Decisión Nº AP11-V-2017-000295 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000295
Fecha17 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, CONTRA LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS SUCRE SOSA Y ANA ISABEL KONDRAT BURGAÑA
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoQuerella Interdictal De Amparo De Obra Nueva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000295
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V-3.657.023.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.483 y 154.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SUCRE SOSA y ANA ISABEL KONDRAT BURGAÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.561.040 y V-9.880.133, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente controversia por libelo contentivo de querella interdíctal de obra nueva presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V-3.657.023, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.483 y 154.931, respectivamente.
Dicha querella fue propuesta en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SUCRE SOSA y ANA ISABEL KONDRAT BURGAÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.561.040 y V-9.880.133, respectivamente, domiciliados en el Parque Residencial Vistalvalle, Edificio “C”, Primer Piso, Apartamento C-1-D, entre las calles Caroní, Guárico y Chulavista de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 10 de marzo de 2017 el demandante, debidamente asistido de abogados, consignó escrito de reforma de la querella.
Señala a tal efecto que es propietario y poseedor legítimo de un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Parque Residencial “Vistalvalle”, situado entre las calles Caroní, Guárico y Chulavista de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del mencionado edificio, distinguido con las siglas C-2-D, ubicado en el segundo piso, lado derecho del Edificio “C” del mencionado Parque Residencial “Vistalvalle”, lo cual consta en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1996, bajo el número 14, Tomo 20, Protocolo Primero, inmueble en el cual reside junto con su cónyuge desde la fecha de su adquisición.
Que debajo del inmueble mencionado anteriormente, está construido el apartamento C-2-D, perteneciente a los ciudadanos JUAN CARLOS SUCRE SOSA y ANA ISABEL KONDRAT BURGAÑA, identificados en el encabezado del presente fallo, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el número 22, Tomo 25, Protocolo Primero.
Que de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del ordinal segundo de la Cláusula Décima Quinta del documento de condominio, al apartamento C-1-D le corresponde el uso exclusivo y mantenimiento del bien común conformado por el jardín limitado por cercas y ubicado en el nivel interior del primer piso o tercera planta del Edificio “C”, al cual se accede directamente mediante escaleras que bajan de la terraza del propio apartamento C-1-D, jardín que tiene una extensión de 350 m².
Que sobre el mencionado jardín, desde aproximadamente el mes de septiembre del año 2016, se está desarrollando una construcción en estructura metálica y placa de tabelones, con instalación de tuberías de aguas blancas, aguas negras y de piezas sanitarias, con una dimensión de catorce metros (14 mts) de largo por cuatro metros con veintiún centímetros (4,21 mts) de ancho, lo que arroja un área total de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (58,94 mts²).
Que dicha construcción pretende adosar sobre el jardín dos espacios culminados en un techo de vigas y tabelones de arcilla, que afectan la estética del Parque Residencial “Vistalvalle”, lo cual causa en el demandante gran desazón, pesadumbre u malestar, porque perturba la paz espiritual, y además elimina la vista del jardín de la cual gozaba desde la ventana de su habitación.
Que como el techo o platabanda de dicha construcción está al mismo nivel de su vivienda, ahora cualquier persona cuenta con un fácil acceso a la ventana de su habitación, lo cual podría traer como consecuencia la perpetración de delitos en su apartamento, motivo por el cual su vivienda, ahora queda vulnerable debido a la obra en construcción.
Que en fecha 17 de enero de 2017 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano CARLOS SUCRE SOSA, por cuanto la construcción está siendo acometida sin obtener los permisos correspondientes y además, presuntamente invade los retiros, de conformidad con las normas previstas en los artículo 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que dejando de lado la absoluta carencia de permisos administrativos urbanísticos a fin que los propietarios del apartamento C-1-D pudieran iniciar una construcción como la descrita, debieron solicitar autorización a los copropietarios del mencionado conjunto residencial, porque comporta una reforma del bien común de uso exclusivo.
Que a tenor de lo previsto en la Cláusula Vigésima Primera del documento de condominio, las mejoras y reformas de los bienes comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del noventa por ciento (90%) de los propietarios. Ello sin tomar en cuenta que como la reforma afecta la estética del inmueble, se requiere del consentimiento unánime de los copropietarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que puede observarse con meridiana claridad que la referida obra resulta un mero capricho de los querellados, que ni siquiera reúne los requisitos para su construcción ya que ni tienen los permisos urbanísticos gozan del acuerdo del 90% de los propietarios del conjunto residencial, por lo que la construcción resulta ilegal siendo su destino ulterior, sea por la vía judicial o administrativa, la demolición.
Que desde el mismo momento en que los propietarios del inmueble identificado con las siglas C-1-D iniciaron los trabajos de construcción en el jardín, la Junta de Condominio de Parque Residencial Vistalvalle cuestionó dicha actividad y se lo hizo saber, tanto a los propietarios como a la comunidad de propietarios, mediante varias cartas misivas.
Que en vista de la situación planteada el demandante se comunicó personalmente con los hoy demandados, solicitándoles que paralizaran la obra, mientras se realizaba una asamblea de propietarios en donde se dilucidara si la comunidad estaba de acuerdo en autorizar la reforma del jardín, pero hicieron caso omiso y aceleraron los trabajos de construcción.
Que tal indiferencia hacia la comunidad de propietarios y la indolencia hacia el demandante, se realizó la respectiva denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, resultando en el inicio de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de JUAN CARLOS SUCRE SOSA en fecha 17 de enero de 2017. Asimismo en fecha 20 de enero de 2017 denunció la obra ante la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Agua del Distrito Capital del Distrito Capital.
Que como puede observarse, tanto el querellante como la propia Junta de Condominio han agotado los medios amistosos a fin de tratar de solucionar el conflicto que están causando los ciudadanos JUAN CARLOS SUCRE SOSA y ANA ISABEL KONDRAT BURGAÑA, todos han resultado infructuosos y solo un Tribunal de la República puede detener tal arbitrariedad.
Que en razón de las circunstancias de hecho narradas y los fundamentos de derecho esgrimidos, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de interponer querella interdictal de obra nueva, a fin que ordene la inmediata paralización de la obra nueva y la adopción de las medidas provisionales prudentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este juzgador emita pronunciamiento acerca de la admisión de la querella que ha sido propuesta, estima pertinente quien suscribe previamente realizar las siguientes consideraciones
En las acciones interdíctales que están definidas en la ley sustantiva civil, el interdicto de obra nueva ostenta una importancia básica y ello se deduce de lo previsto en la propia norma que contempla que es el artículo 786 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente

Artículo 786: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en un propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”
El supuesto de hecho contempla la amenaza de un daño a ocasionarse a un inmueble, un derecho real o a cualquier otro objeto sobre el cual el accionante ejerza la posesión, siendo estos los elementos que determinan los supuestos de admisión y procedencia de este tipo de acciones interdictales, de acuerdo con lo que establece el autor Abdón Sánchez Boguera, en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contencioso” (Pag. 390).
Por otra parte, ha establecido la doctrina que la norma in comento, específicamente se refiere a trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos, que es el elemento material que condiciona la pretensión interdictal de obra nueva, lo que conlleva a obtener judicialmente una declaratoria de medidas dirigidas a evitar que tal riesgo se materialice o alguna situación de peligro se manifieste al efecto.
Igualmente señala el mismo autor, que el legitimado pasivo será todo aquél que emprenda un obra nueva, sea en su propio suelo o en suelo ajeno que haga temer perjuicio a un inmueble, derecho real o cualquier objeto poseído por otro.
El caso de marras, y según lo expuesto en el libelo interdictal, el querellante formula su pretensión con fundamento en que los trabajos de construcción causan en su persona gran desazón, pesadumbre y malestar, porque perturba la paz espiritual de la cual siempre ha disfrutado desde que reside en el inmueble; que su esposa ya empezó a padecer los embates de su cambio de humor; que dicha construcción no solamente elimina la vista del jardín de la cual gozaba desde la ventana de su habitación, sino que todas las conversaciones que se llevan a cabo en el techo de dicha construcción se transmiten hasta su apartamento; y que como el techo o platabanda de dicha construcción está al mismo nivel de su vivienda, ahora cualquier persona tiene un fácil acceso a la ventana de su habitación, lo cual podría traer como consecuencia la perpetración de delitos en su apartamento, motivo por el cual su vivienda que siempre fue un refugio seguro, ahora queda vulnerable debido a la obra en construcción, y además, actualmente carece de la intimidad de la cual cualquier persona debe gozar en su propia residencia, porque resulta sumamente fácil asomarse a su habitación.
Es el caso que de lo dicho por el accionante en su demanda, especialmente en lo referido a la determinación de los supuestos daños causados, no se corresponde con el supuesto de hecho previsto para el caso del interdicto de obra nueva, el cual refiere a que los trabajos de construcción denunciados deben necesariamente amenazar con causar perjuicios a un inmueble, es decir, que de continuarse con dichos trabajos correría un grave peligro el inmueble, como por ejemplo, la caída de una columna, una pared, y no como en el presente caso, donde más bien se está atacando la legalidad o no de dichos trabajos de construcción, teniendo como fundamento daños de carácter personal o incluso la posible comisión de ilícitos penales futuros e inciertos, todo lo cual obliga a quien suscribe a determinar que al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el supuesto normativo y adecuarse debidamente los hechos a la acción que ha sido ejercida, la misma resulta inadmisible y así se deberá declarar expresamente en el dispositivo del presente fallo .
-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, ha incoado el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUCRE SOSA y ANA ISABEL KONDRAT BURGAÑA, ya identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
AP11-V-2017-000295

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