Decisión Nº AP11-V-2015-001396 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001396
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROCIO JOSEFINA CEDEÑO GUANCHEZ, RISQUIBIL SOLILA CEDEÑO GUANCHEZ, ROSNY CECILIO CEDEÑO GUANCHEZ Y ROMMY MANUEL CEDEÑO GUANCHEZ CONTRA ROQUE JOSE CEDEÑO.
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001396
PARTE ACTORA: ROCIO JOSEFINA CEDEÑO GUANCHEZ, RISQUIBIL SOLILA CEDEÑO GUANCHEZ, ROSNY CECILIO CEDEÑO GUANCHEZ y ROMMY MANUEL CEDEÑO GUANCHEZ, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.892.860, V- 6.441.975, V- 6.526.193 y V- 6.286.706, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.295.
PARTE DEMANDADA: ROQUE JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 979.693.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Sentencia Interlocutoria (Negativa de dar por consumado desistimiento por improcedente)
- I –
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda contentiva de Acción Mero Declarativa incoada por el abogado en ejercicio ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROCIO JOSEFINA CEDEÑO GUANCHEZ, RISQUIBIL SOLILA CEDEÑO GUANCHEZ, ROSNY CECILIO CEDEÑO GUANCHEZ y ROMMY MANUEL CEDEÑO GUANCHEZ, en contra del ciudadano ROQUE JOSE CEDEÑO, todos plenamente identificados en autos, con el fin de que sea declarada la existencia de sus derechos emergentes de su relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN GUANCHEZ.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este tribunal procedió a admitir la presente demanda por no ser contraria a derecho y/o a las buenas costumbres, ordenando la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ROQUE JOSE CEDEÑO, antes identificado, se ordenó emplazar a dicho ciudadano mediante compulsa de citación para que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30am y las 3:30pm, a objeto de que de contestación a la demanda o ejerza las defensas que considere convenientes a fin de que exponga lo conducente en relación a la acción mero declarativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015 se libró compulsa a la parte demandada y se comisionó a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano ROQUE JOSE CEDEÑO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado YASMIN MARTINEZ, otorgando poder apud acta a la ciudadana mencionada At-Supra y a KLEYDERMIN HENRIQUEZ y RUTH FRANCO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los Nº V-3.892.562, V-17.959.637 y V-17.854.391, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.991, 253.627 y 254.142, en el mismo orden.
Ahora bien, respecto del anterior convenimiento, este tribunal debe realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
- II -
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
(Resaltado del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En la presente acción, se precede la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:
Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).
Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.
(Resaltado nuestro)

En ese sentido, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:

“El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.
(…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”.

Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora se contrae a la declaración de existencia de sus derechos emergentes, derivados de su relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN GUANCHEZ, lo que indudablemente involucra el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar medios de autocomposición procesal.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, por lo que mal pudo el demandado convenir en la demanda; y en consecuencia, su convenimiento no puede darse por consumado. Así se decide.
- III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA DAR POR CONSUMADO EL CONVENIENTO, efectuado en fecha 11 de mayo 2017, dada su manifiesta improcedencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001396


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