Decisión Nº AP11-V-2016-001662 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001662
Fecha14 Marzo 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINSTERIO PUBLICO CONTRA MILAGRO COROMOTO RENGIFO RINCONES
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001662
Vista la anterior demanda por EJECUCION DE HIPOTECA y los recaudos en ella acompañados, presentada por los abogados IGOR DAVID MARTÍNEZ y FERNANDO ALBERTO MERCADO D`AUBETERRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.972.578 y 3.479.961, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.235 y 76.936 en el mismo orden, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINSTERIO PUBLICO, asociación civil, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, (antes Federal), inserta bajo el Nº 5, tomo 8, protocolo primero, en fecha 12 de enero de 1965, y según los estatutos registrados en la precitada oficina, en fecha 18 de julio de 1990, bajo el Nº 43, tomo 11, protocolo primero, y en fecha 30 de junio de 2004, agregada bajo el Nº 10, tomo 23, protocolo primero, siendo la última reforma el 06 de junio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 23, folio 111, tomo 18, protocolo de trascripción, carácter y representación que se evidencia del acta Nº 469, de fecha 06 de mayo de 2014, recogido a los folios 69 al 91 del libro de actas de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, debidamente protocolizada en fecha 17 de junio de 2014, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nº 39, folio 284 del tomo 14, protocolo de trascripción de 2014, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se acuerda la intimación de la ciudadana MILAGRO COROMOTO RENGIFO RINCONES, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, domiciliada en el estado Vargas y titular de la cedula de identidad número V-11.204.538, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, previo un (01) día continuo que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá con prelación al lapso anterior a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición dentro de los ocho (08) días de Despacho, a las cantidades de dinero que a continuación se indica: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 424.398,04), por concepto del saldo del capital vencido y garantizado con la hipoteca de primer grado. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 104.487,53), por concepto de intereses de capital, intereses causados por atraso en pago mensual, intereses de mora por crédito hipotecario, póliza de seguro de vida e incendio, intereses póliza de segur vida e incendios, gastos de cobranzas, gasto de liberación y gasto de notaría; y TERCERO: Los costos y constas del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron acordados en el referido contrato, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VENTIÚN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132.221,39). Con la advertencia que si no pagaren o acreditaren haber pagado las referidas cantidades, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, que se formulare oposición al pago de las anteriores cantidades, dentro del término señalado se procederá al examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem. Ahora bien, con vista al pedimento contenido en el titulo III del libelo de demanda, respecto a la solicitud de intimación de la parte ejecutada, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en: la parcela Nº 9-B, bloque 22, Av. La Playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el tribunal a tales fines comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se practique la intimación aquí ordenada. Líbrense oficio, despacho y compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pié adjunto copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto de conformidad con el artículo 112 eiusdem. Seguidamente, el tribunal en atención al pedimento efectuado en el titulo II del libelo de demanda, referente a la solicitud de del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, objeto del presente asunto, lo acuerda en conformidad y, en consecuencia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:
“…Un inmueble constituido por un área de terreno distinguido como parcela Nro. 9-B., del bloque 22, Av. La playa de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (549,40 MTS 2)cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una longitud de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts) con la avenida La Playa; SUR: En una longitud de catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts), con callejón de servicio; ESTE: En una longitud de cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 Mts) con parcela Nro. 9-A de José Ramón Pérez Fragiel; y OESTE: En una longitud de treinta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (38,51 Mts), con la parcela Nro. 10 del bloque 22 de la Urbanización Caribe. En dicha parcela de terreno existe una casa-quinta de dos plantas con un área de construcción aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432,00 Mts2) identificado con la cedula catastral 24-01-01-U01-05-07-S/C”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Milagro Coromoto Rengifo Rincones, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y títular de la cédula de identidad Nº V-11.204.538, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, e inserto bajo el Nº 03, del protocolo primero, tomo 4, en fecha 18 de julio de 2013.

A los fines de la notificación de la medida aquí decretada, se ordena participar lo conducente al Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha se deja constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación ordenada.
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2016-001662
LRRHG/JM/jaime

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