Decisión Nº AP11-V-2015-000307 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000307
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000307
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO SOARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.027.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME PEREZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ernesto Ferro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.510.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE VENTA.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada JAIME PEREZ MARTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.660.669, a los fines de que se de por citado en el presente asunto.
En fecha 26 de Marzo de 2015, compareció el abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 30 de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano Jaime Pérez Martin.
En fecha 27 de Abril de 2015, compareció el abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, mediante la cual solicitó se librará cartel de citación al demandado. Asimismo compareció el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de compulsa de citación la cual fue infructuosa.
En fecha 29 de Abril de 2015, este Tribunal ordenó citación por carteles de la parte demandada, ciudadano Jaime Perez Martin. Asimismo, se ordenó corregir error de foliatura del presente expediente.
En fecha 21 de Mayo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 05 de junio de 2015, compareció el ciudadano Jhonny González, en su carácter de Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas del cartel de citación siendo positiva y dejando constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2015, compareció el abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, mediante la cual solicitó defensor ad litem.
En fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal asignó como defensora judicial a la parte demandada a la abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670, por tal motivo, se ordenó notificarle a los fines de que comparezca por ante este Tribunal.
En fecha 28 de Julio de 2015, compareció el abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar compulsa al defensor judicial designado.
En fecha 30 de Julio de 2015, este Tribunal ordenó librar compulsa a la Defensora ad-litem Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670.
En fecha 11 de Agosto de 2015, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó las resultas de la boleta de notificación a la abogada Norka Cobis Ramírez.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, compareció el ciudadano Jaime Antonio Pérez Muñoz, mediante la cual consignó escrito de alegato.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, este Tribunal ordenó la suspensión del proceso, y se acordó el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de Jaime Jerónimo Pérez Martin.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa
- II –
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 23 de Septiembre de 2015, fecha en que este Tribunal ordenó la suspensión del proceso y acordó el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de Jaime Jerónimo Pérez Martin, hasta la presente fecha, no se evidencia interés alguno por la parte actora de continuar la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 28 de Julio de 2015, mediante el cual el abogado José Jesús Rivero Burgos consignó los fotostatos requeridos, a los fines de librar compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 23 de Septiembre de 2015, fecha en que este Tribunal ordenó la suspensión del proceso y acordó el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de Jaime Jerónimo Pérez Martin, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR