Decisión Nº AP11-V-2015-001314 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciaPJ0062017000180
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001314
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001314
PARTE ACTORA: LUCY MARGARITA CALLES SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.377.954.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTO RAMON BRICEÑO MONTILLA y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.312 y 232.285 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del Causante ARTURO LEO PAYNE GARCIA, quien en vida fuese venezolano, Capitán de Navío de la Fuerza Armada Nacional y con cédula de Identidad Nº V-2.960.037.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.916.267, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.322.-

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana LUCY MARGARITA CALLES SALAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.336 y titular de cedula de identidad Nº 8.884.484, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandan por Acción Mero Declarativa, a los Herederos Desconocidos del Causante ARTURO LEO PAYNE GARCIA, anteriormente identificado, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2015, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia. Asimismo, consignados como fueron los recaudos en la misma fecha se admitió la presente demanda y se libró Edicto dirigido a los Herederos desconocidos del causante ARTURO LEO PAYNE GARCIA, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2015, se recibió Escrito de Reforma de la demanda, constante de 6 folios útiles.-
Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil admitió el escrito de reforma consignado en fecha 21 de Octubre de de 2015.-
Así las cosas, en fecha 9 de Noviembre de 2015, el abogado Eduardo Enrique Serrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.285, consignó Poder autenticado, y asimismo consignó copia de la revocatoria del Poder que otorgara la parte actora, anteriormente identificada al abogado FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR.
El día 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas con inserción de las copias anteriormente consignadas previas certificación de las mismas.-
En fechas 17, 24 y 26 Noviembre del 2015, 10 de Diciembre de 2015 y 7 de Enero de 2016, se recibieron Carteles de citación publicados en prensa.-
Así las cosas, en fecha 9 de Marzo de 2016, se recibió original de Poder presentado por la abogada YASMINI ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861.-
Ahora bien, en fecha 14 de Marzo de 2016, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades en cuanto a la citación de los herederos desconocidos.-
En fecha 28 de Marzo de 2016, se recibió Escrito de Reforma de la demanda.-
Asimismo, en fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la ciudadana LUCY MARGARITA CALLES SALAS, anteriormente identificada.-
En fecha 22 de junio de 2016, la ciudadana CARMEN EMILIA CADENAS DE PAYNE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.358, consignó escrito de contestación de la demanda.-
Así las cosas, en fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal designó en la presente Litis Defensor Judicial y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO.-
El alguacil adscrito a esta unidad en fecha 20 de Julio de 2016, consignó recibo de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, en su carácter de Defensor judicial designado por el Tribunal.-
En fecha 22 de Julio de 2016, el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO aceptó el cargo de Defensor Judicial designado por el Tribunal.-
El día 25 de Octubre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor.-
El tribunal en fecha 31 de Octubre de 2016, dictó auto mediante el cual informó a la parte actora que no constaba en autos la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de Cujus ARTURO LEO PAYME GARCÍA, por lo que ordenó desglosar las pruebas promovidas a los fines de agregarlas en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 9 de Noviembre de 2016, el apoderado actor solicitó al Tribunal practicara la respectiva citación al defensor Judicial designado.-
Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación del Defensor Judicial designado e Instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejó Constancia de la citación del defensor designado.-
El día 25 de Mayo de 2017, el Abogado LUIS MARCANO, en su carácter de siendo esta la ultima actuación que cursa inserta a los autos hasta el momento.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Como ya quedo asentado, se constata que el defensor judicial fue debidamente citado en fecha 28 de marzo de 2017, trascurriendo 20 días de despacho para la contestación de la demanda, desde esa fecha, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2017 inclusive.
Por otra parte se constató que el defensor judicial dio contestación en fecha 25 de mayo de 2017, efectuando su actuación fuera del lapso procesal para ello.
Así las cosas, observa este juzgador que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez que en fecha 11 de julio de 2016, se designó como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del de cujus ARTURO LEO PAYNE GARCÍA, al ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.916.267, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.322, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley, en fecha 22 de Julio de 2.016, el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, antes identificado, comparece ante este Juzgado y visto el nombramiento de Defensor Judicial Ad-Litem recaído en su persona, manifestó expresamente que acepta el cargo y procedió a prestar el debido Juramento de Ley; luego por auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, el ciudadano Juez de este despacho previa solicitud de parte, ordenó la citación del Defensor Ad-Litem, cumpliéndose con lo ordenado en fecha 22 de Noviembre de 2016; seguidamente en horas de Despacho del día 28 de marzo de 2017, el Alguacil de este Circuito, dejo constancia de haber practicado la citación personal al Defensor Ad Litem. Finalmente el día 25 de mayo de 2017, comparece el abogado LUIS MANUEL MARCANO, en su carácter de defensor judicial Ad-Litem, y procedió a dar contestación a la presente demanda en forma tardía, siendo que en dicha contestación el Defensor Ad-Litem señalo:
“…Aun cuando resultaron infructuosas las diligencias efectuadas a los fines de contactar a mis defendidos procedo a dar contestación dentro de los siguientes términos:
Niego, rechazo, y contradigo la demanda incoada en contra de mis defendidos, los herederos desconocidos del de cujus ARTURO LEO PAYNE GARCIA, tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance de derecho invocado por la parte actora.…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de la contestación de la demanda consignada por el Defensor Judicial designado en fecha 25 de Mayo de 2017, donde el mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos. Debe hacer énfasis este Juzgado, sobre la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de justicia y garante de la buena defensa, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada; ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y visto que el Defensor Judicial dio contestación a la demanda fuera del lapso correspondiente, es por ello que se repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que el Defensor Judicial designado dé contestación de la demanda interpuesta y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, conforme a la consideraciones anteriores este Tribunal a los fines de resguardo del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas desde el día 28 de Marzo de 2017 exclusive, reponiéndose la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que de contestación de la demanda el defensor judicial designado, lapso que iniciara al primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se practique.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que de contestación de la demanda el defensor judicial designado, lapso que iniciara al primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se practique.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.

LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 10:38am
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.





LTLS/MSU/Brayan A.-
Asunto: AP11-V-2015-001314

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