Decisión Nº AP11-V-2015-001265 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001265
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLEOPOLDO RAFAEL SÁNCHEZ BITTER, RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ BITTER, AUGUSTO RAFAEL SÁNCHEZ BITTER, ROSELFINA SÁNCHEZ BITTER, RAIZA ROSELFINA SÁNCHEZ BITTER Y HÉCTOR RAFAEL SÁNCHEZ BITTER
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001265
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO RAFAEL SÁNCHEZ BITTER, RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ BITTER, AUGUSTO RAFAEL SÁNCHEZ BITTER, ROSELFINA SÁNCHEZ BITTER, RAIZA ROSELFINA SÁNCHEZ BITTER y HÉCTOR RAFAEL SÁNCHEZ BITTER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.397.584, 3719.650, 3.719.651, 4.278.646, 2.766.398 y 5.536.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL SÁNCHEZ BITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.719.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Galia Ulanova González Hernández, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 57.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ibrahim Gordils Delgado, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 12.868.
MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30-09-2015 y se admitió el 01-10-2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
El 20-01-2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
El 28-03-2016, el alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, y consignó el recibo firmado por el demandado.
En fecha 09-05-2016, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Posteriormente, el 10-05-2016, el abogado Luís Alfredo Aranda, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 31-05-2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la oposición formulada por el demandado y se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
El 26-06-2016, la parte demandada consignó escrito de pruebas y 29-06-2016, la parte actora promovió pruebas.
El 12-06-2016, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
El 27-10-2016, la parte demandada consignó escrito de informes.
El 5-11-2016, se dictó auto mediante el cual se acordó llamar a las partes a los fines de celebrar un acto conciliatorio.
El 05-12-2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron la totalidad de los actores.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición del bien inmueble constituido por una quinta y su terreno propio, ubicada sobre una parcela de terreno signada con el Nº 966, Urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, Quinta “SARORAY”, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de Novecientos Ocho Metros cuadrados con veintiocho centímetros (908,28Mts2) y sus linderos son: Norte: mide diecisiete metros con dos centímetros (17,02 Mts) y linda con la parcela Nº 913; Sur: mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) y linda con la Calle Cordillera de la Costa; Este: mide cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63 Mts) y linda con parcela Nº 965 y Oeste: mide cuarenta y un metro con noventa centímetros (41,90 Mts) y linda con parcela Nº 967.
Que al fallecer los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Beaujon y Sara Abigail Bitter de Sánchez sus herederos legítimos son los atores y el demandado.
Que han agotado las diligencias a fin de que el demandado convenga en partir y dividir el bien, siendo imposible tal partición.
Alegatos de la parte demandada:
En primer lugar reconoció el derecho que tienen los demandantes de solicitar la partición del único bien que forma la comunidad hereditaria.
Que no se menciona en el escrito libelar la construcción o anexo que fue hecho por el demandado según su decir con conocimiento y aceptación de los demandantes y con dinero de su propio peculio.
Que no es cierto que el ocupa el inmueble objeto la pretensión de los demandantes y les prohíbe el acceso a éstos e incluso los ciudadanos Rafael José Sánchez Bitter y Roselfina Sánchez Bitter, habitan actualmente la quinta original desde su construcción, ya que ellos nunca se casaron y siempre han vivido allí sin perturbaciones, pues el solo ocupa el anexo por él construido.
Asimismo, alegó que no se ha negado a partir el bien pues solo pretende el pago justo de las bienhechurias construidas por él.
En tal sentido, solicitó en su contestación a la demanda se abra el correspondiente lapso probatorio a los fines de que demuestre sus alegatos, se le reconozca su alícuota como heredero, el valor de las bienhechurias construidas y sufragadas por él.

III
De las pruebas
Pruebas de la parte actora
1. Copia certificada de las actas de defunción Nros. 432 y 40, expedidas por La Jefatura Civil, Prefectura del Municipio San Jorge el 14-04-1998 y por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta el 02-02-2006, respectivamente. Estas documentales de índole público, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar: (i) que el ciudadano Rabel Antonio Sánchez Beaujon falleció el 15-03-1998, quien estaba casado con la ciudadana Sarah Bitter de Sánchez; (ii) que la ciudadana Sarah Bitter de Sánchez, falleció el 04-08-2005; (iii) que los de cujus dejaron siete hijos, Leopoldo Rafael, Rafael José, Augusto Rabel, Oscar Rafael, Roselfina, Raiza Roselfina y Héctor Rafael.
2. Planilla de declaración sucesoral, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de la causante Sarah Abigail Bitter de Sánchez. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que la finada Sarah Abigail Bitter de Sánchez falleció el 04-08-2005, siendo sus herederos o beneficiarios los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Oscar Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter, Raiza Roselfina Sánchez Bitter y Héctor Rafael Sánchez Bitter; que el inmueble que conforma el activo hereditario esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, Quinta Saroray.
3. Copia certificada del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18-12-2013, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 17, protocolo de trascripción del año 2014. Esta documental de índole público, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar: (i) que las bienhechurias constituidas por una casa quinta denominada “Saroray” ubicada en Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, con una superficie de 497,74mts2, es propiedad de la sucesión de la ciudadana Sarah Abigail Bitter de Sánchez.
4. Copia certificada del expediente administrativo Nº 983432, expedida por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivo de la declaración sucesoral del ciudadano Rafael Antonio Sánchez Beaujon. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que el finado Rafael Antonio Sánchez Beaujon falleció el 15-03-1998, siendo sus herederos o beneficiarios: su cónyuge ciudadana Sarah de Sánchez y sus descendientes los ciudadanos; Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Oscar Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter, Raiza Roselfina Sánchez Bitter y Héctor Rafael Sánchez Bitter; que el inmueble que conforma el activo hereditario esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, Quinta Sarorary.
5. Conjunto de copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Oscar Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter, Raiza Roselfina Sánchez Bitter y Héctor Rafael Sánchez Bitter. Estas documentales de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos Rafael Antonio Sánchez Baujon y Sarah Bitter de Sánchez.
6. Inspección judicial practicada por este juzgado el 19-07-2016, en el inmueble constituido por una quinta denominada Saroray, ubicada en la parcela Nº 966, Urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, Municipio Baruta, estado Miranda. Esta prueba legal, contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1430 del Código Civil, de la inspección en cuestión se observó que: (i) que hay una construcción anexa en la parte posterior de la quinta “Saroray” conformada por dos niveles. En tal sentido, la inspección en cuestión se adminiculada con otros elementos probatorios hacen concluir a quien suscribe, que el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter mantiene su residencia en la dirección donde se practicó la inspección.
Pruebas de la parte demandada:
1. Copia certificada del titulo supletorio otorgado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08-03-1999. Esta documental de índole público que al no ser tachado de falso ni constar en autos oposición de algún tercero se le tiene con pleno valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que los ciudadanos Oscar Rafael Sánchez Bitter y Beatriz Iraima Rebolledo de Sánchez, son los propietarios de un apartamento de dos plantas construido sobre un terreno propiedad de la sucesión Sánchez-Bitter, ubicado en la urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, parte trasera de la quinta Saroray, parcela signada con el Nº 966, Municipio Baruta, estado Miranda.
2. Contrato de obra sucrito entre los ciudadanos Oscar Sánchez Bitter y Pedro Escalante, y juego de siete recibos de fecha 06-03-1993, 20-03-1993, 29-03-1993, 02-04-1993, 16-04-1993, 30-04-1993 y 05-06-1993, y sus planos. Esta documental de índole privada suscrita por la parte promovente y un tercero que no es parte en el juicio, al ser emitido de la parte, resulta ilegalmente promovida en razón a la prohibición taxativa de que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas pues esto atentaría contra el principio de alteridad procesal y en vista de que tampoco fue ratificada por el tercero, la misma se desecha por ilegalmente promovida.
3. Aerografía expedida por la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la misión 0304131 de año 2001, del Sector Cumbre de Curumo, Municipio Baruta, autorizada por el Contralmirante Cesar Enrique Martínez Salazar. Esta documental de índole público se tiene como legalmente promovida, pero resulta inconducente a los fines de demostrara la existencia o no de las bienhechurias constituidas por un apartamento construido en el terreno de la sucesión Sánchez-Bitter, lo que además, no es un hecho debatido en este juicio, en consecuencia se desecha por inconducente.
4. Avalúos practicados por la arquitecto Ana Isabel Unda Rosales, sobre la vivienda anexa ubicada en la parte trasera de la quinta Saroray, parcela Nº 966, calle Cordillera de la Costa, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda en el mes de abril el primero y en el mes mayo el segundo. Esta documental emanada de tercero al ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial como indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente promovida, y resulta pertinente para acreditar que los avalúos practicados arrojaron como resultado, que el valor del inmueble era de Bs. 147.232.230,01, desglosado así: valor de la construcción Bs. 130.491.254,78; y la incidencia del terreno Bs. 16.740.9745,23.
5. Borradores de memorias descriptivas, planos y formulario de “Solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones”. Al respecto, se observa que de estos documentos, solo está suscrito el formulario por la ciudadana Raiza Sánchez, en su condición de arquitecta, y al no haber sido desconocido por ésta en la oportunidad correspondiente, se tiene como legalmente promovido. Sin embargo, tal formulario no se identifica plenamente con las construcciones de las bienhechurias y en consecuencia se desecha. En cuanto a los planos y la memoria descriptiva, no se observa alguna rúbrica que se presuma de la referida ciudadana, por tanto no pueden considerarse emanados de ella, y en consecuencia se desechan.
6. Contrato de suministro de energía eléctrica Nº 100001905693. Esta documental de índole público administrativo al no ver sido tachada por la contraria, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que la hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) suministra el servicio de energía eléctrica en la siguiente dirección: Avenida Cordillera de la Costa, quinta Saroray, piso 1, apartamento 2, Urbanización Cumbres de Curumo y el contratante u obligado es el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, es decir, el anexo contentivo de las bienhechurias construidas en el terreno propiedad de la sucesión Sánchez Bitter cuenta con servicio de electricidad y es sufragado por el ciudadano Oscar Sánchez Rafael Sánchez Bitter, en razón a que como indican otros elementos probatorios que cursan en autos, es el propietario de la bienhechuria en cuestión.
De igual forma, el referido contrato se relaciona con el comprobante de cobro emitido por la Administradora Serdeco, C. A., y ratifica que el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, es quien sufraga el servicio de electricidad del referido anexo.
7. Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovida y con valor probatorio por analogía en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que, el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, reside en la urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, anexo de la quinta Sarorary.
8. Copia certificada de la denuncia presentada relacionada con el anexo a la quinta Saroray, ubicado en la avenida Cordillera de la Costa, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda, ante la Comisión de Control Urbanístico del Consejo Municipal del Municipio Baruta. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovida y con valor probatorio por analogía en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que, los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter, Raiza Roselfina Sánchez Bitter y Héctor Rabel Sánchez Bitter, en su condición de herederos de la sucesión Sánchez Bitter, acudieron al referido organismo municipal y legaron los siguientes hechos; (i) que en la actualidad la quinta Saroray, está habitada por dos de los hermanos, mientras se logra la venta y partición del inmueble; (ii) que el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, quien también es heredero de la sucesión, construyó un anexo con la anuencia de su padre, y que éste en ocasiones esta vacío, pero actualmente el ciudadano Oscar lo habita junto a su familia; (iii) que el ciudadano Oscar arbitrariamente ha eliminado árboles frutales, realizó la instalación un gran tanque de agua sin autorización y comenzó una nueva construcción sin autorización de los demás herederos.
9. Providencia administrativa emitida por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, del 15-06-2016, respecto al procedimiento administrativo que inicio con la finalidad de verificar si la construcciones realizadas en el inmueble identificado como Quinta Saroray, ubicado en la avenida Cordillera de la Costa, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovida y con valor probatorio por analogía en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que, el referido órgano administrativo, resolvió que operó la prescripción de las acciones sancionatorias de la Dirección de Ingeniería Municipal sobre la referida construcción.
10. Convenio privado de fecha 16-04-2016, suscrito por los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Oscar Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter y Raiza Roselfina Sánchez Bitter. Esta documental de índole privado al no ser desconocido por la parte a quien se le opone, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil; y resulta pertinente para acreditar los referidos ciudadanos convinieron entre otras cosas: (i) que como en la parcela propiedad de la sucesión Sánchez Bitter, se construyó hace 23 años un anexo, con la anuencia de los ascendientes a favor del ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, y fue éste quien sufragó los gastos de construcción y actualmente ocupa el inmueble con su familia, se re le reconocerá las bienhechurias al precio que arroje el avalúo realizado por un tasador avalado para tal fin; (ii) que el precio de venta del inmueble que constituye el acervo hereditario se fijará en base al valor de la quinta Saroray más el valor de las bienhechurias del anexo según el avalúo realizado.
11. Convenio privado de fecha 02-05-2016, suscrito por los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter y Oscar Rafael Sánchez Bitter. Esta documental de índole privado al no ser desconocido por la parte a quien se le opone, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil; y resulta pertinente para acreditar, que el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, plateó 3 propuestas a los fines de conciliar sobre la partición del acervo hereditario, del que se puede leer con claridad que los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, estuvieron de acuerdo con la propuesta Nº 2, mediante la cual, se tomaría como base el valor que arroje un avalúo sobre el bien hereditario sin incluir el anexo y el valor de las bienhechurias del anexo sin incluir el valor de la tierra donde se construyó a los fines de proceder a la venta por los metros de construcción de cada bienhechuria.
12. De las posiciones juradas. Aunque se admitieron en tiempo hábil, no se evacuaron por falta de las citaciones respectivas de ambas partes. Respecto al ciudadano Rafael José Sánchez Bitter, consta de autos su citación a los fines de absolver las posiciones juradas, pero no concurrió al acto por lo que se le tiene por confeso en todas las posiciones estampadas por la contraria conforme el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
De la confesión se constató que: (i) que el ciudadano Oscar Sánchez Bitter construyó a sus solas y únicas expensas un anexo en la parte posterior de la quinta Saroray, con la autorización de sus padres; (ii) que sus hermanos estaban al tanto de tal autorización y no se opusieron; (iii) que habita junto a su hermana Roselfina en la quinta Saroray y nunca se le ha negado el acceso; (iv) que no esta de acuerdo con el presente juicio.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
Dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, y vista la imposibilidad de una partición amistosa y en atención al precepto legal contenido en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, a los fines de decidir sobre la mima se hacen las siguientes consideraciones:
Se verificó de autos la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter, Raiza Roselfina Sánchez Bitter, Héctor Rafael Sánchez Bitter y Oscar Rafael Sánchez Bitter, así como la existencia del bien que forma parte de esa comunidad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se construyó, y que no ha sido dividido.
Asimismo, se verificó la existencia del anexo construido sobre el terreno propiedad de la sucesión, el cual de acuerdo a los elementos probatorios traídos a juicio, analizados y valorados pro quien suscribe, fue construido por el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter con autorización de sus padres y con su propio peculio.
Así pues, nos encontramos en presencia de una accesión artificial ya que se ha incorporado una casa –el anexo- al suelo o terreno que pertenece a la sucesión, y en estos casos la regla general es que “el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo a que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro”, según lo previsto en el artículo 557 del código Civil.
Ahora bien, reconocido como quedó en el iter procesal la existencia de una construcción propiedad del ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, en el terreno propiedad de la sucesión, lo correspondiente en derecho es que los herederos indemnicen al ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, en sus respectivas cuotas, sobre el valor de las bienhechurias construidas por él con sus propias expensas tal como quedó demostrado en autos, valor que será calculado por un perito avaluador y que se celebre la partición del inmueble que constituye el acervo hereditario, constituido por una quinta y su terreno propio, ubicada sobre una parcela de terreno signada con el Nº 966, Urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, denominada “SARORAY”, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de Novecientos Ocho Metros cuadrados con veintiocho centímetros (908,28Mts2) y sus linderos son: Norte: mide diecisiete metros con dos centímetros (17,02 Mts) y linda con la parcela Nº 913; Sur: mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) y linda con la Calle Cordillera de la Costa; Este: mide cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63 Mts) y linda con parcela Nº 965 y Oeste: mide cuarenta y un metro con noventa centímetros (41,90 Mts) y linda con parcela Nº 967.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter, Raiza Roselfina Sánchez Bitter y Héctor Rafael Sánchez Bitter contra el ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, ambas partes previamente identificadas. En consecuencia, procédase a la partición en un 14,3% para cada heredero del bien, constituido por una quinta y el anexo construidos en su terreno propio, ubicada sobre una parcela de terreno signada con el Nº 966, Urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, denominada “SARORAY”, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de Novecientos Ocho Metros cuadrados con veintiocho centímetros (908,28Mts2) y sus linderos son: Norte: mide diecisiete metros con dos centímetros (17,02 Mts) y linda con la parcela Nº 913; Sur: mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) y linda con la Calle Cordillera de la Costa; Este: mide cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63 Mts) y linda con parcela Nº 965 y Oeste: mide cuarenta y un metro con noventa centímetros (41,90 Mts) y linda con parcela Nº 967. SEGUNDO: Asimismo, se condena a los actores ciudadanos Leopoldo Rafael Sánchez Bitter, Rafael José Sánchez Bitter, Augusto Rafael Sánchez Bitter, Roselfina Sánchez Bitter, Raiza Roselfina Sánchez Bitter y Héctor Rafael Sánchez Bitter a pagarle al ciudadano Oscar Rafael Sánchez Bitter, en sus respectivas cuotas iguales, el valor de las bienhechurias constituidas por un apartamento de dos plantas, con una superficie de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) de frente, por ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) de fondo, cuya área general es de setenta y tres metros con un decímetro cuadrado (73,01 mts2), y consta de una sala comedor, un pasillo de entrada principal, cuatro salas de baño, una cocina empotrada, tres habitaciones principales y una habitación de servicio, con los siguientes linderos; Sur: con la quinta Griselda que es o fue de la familia Rojas; Este: con la quinta Albha que es o fue de la familia Aguirre; y Oeste: con Quinta Los Coquitos, que es o fue de la familia Senior, una vez sea determinado el valor de las bienhechurias por el experto correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines del nombramiento del partidor.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.

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