Decisión Nº AP11-V-2015-000938 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000938
Fecha04 Junio 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesIGOR FLASZ GOLBERG Y OTROS VS. SOCIEDADES MERCANTILES TODOTICKET 2004, C.A Y OTROS.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (04) de junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000938
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.349.165 y V- 4.349.172, todos los accionista de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 26, Tomo 38-A-Cto. Expediente Nº 70839, representación que acredito según se evidencia de documento poder debidamente otorgado el día 19 de mayo de 2015, ante la Notaria Publica Segunda del Minucioso Sucre del estado Miranda, anotado bao el No. 27, Tomo 41, Folios 104 al 106, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YURUBIS CORONADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita por en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.065.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de registro en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 27, Tomo 1.390-A; y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de marzo de 2018, por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.651, actuando en su carácter de parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, constante de constante de siete (07) folios útiles y sus anexos contentivos de dos (02) folios útiles; y el presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por la abogada YUBIRIS DEL VALLE CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, todos los accionista de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., constante de cinco (05) folios útiles; así mismo, visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2018, por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; este Tribunal al respecto de la oposición formulada por la parte demandada, considera que fue presentada dentro del lapso legal establecido por el Legislador venezolano, es por lo que pasa ha pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.-
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).-

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).-

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgado antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.-
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg, es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.-
En el caso bajo estudio, la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONE, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2018, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, donde manifestó lo siguiente:
“…En nombre de VISA, expresamente nos oponemos a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el literal B de su escrito de promoción de pruebas, ya que la parte actora no señalo el domicilio de los supuesto testigos que promovió, contraviniendo el articulo 482 del CPC.-
(…) Omissis…).-
En nombre de VISA, expresamente nos oponemos a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el literal C, ya que la misma es:
a) Manifiestamente ilegal, porque la parte actora no señaló que tipo de experticia que promueve, sino que se limita a señalar que “a través de expertos e inteligentes en materia financiera” se determine el valor de la acción para el momento de darse por terminada la supuesta oferta. De manera que, allí no se especifica si lo que quiere es que se determine el valor venal de las acciones, o quiere una experticia financiera o una experticia contable de la empresa.
b) Manifiestamente impertinente, porque la parte actora señalo en los hechos narrados de su demanda, el supuesto valor de la oferta de compraventa de acciones de Valeven hecha supuestamente por Pisopak Peru s.a, por lo cual es irrelevante cual era el valor de las acciones, porque el objeto y la cuantía de la demanda ya esta determinado. Lo que se discute aquí es si efectivamente se hizo o no la oferta por parte de Pisopak Peru S.A.C, y las causa directas de la supuesta perdida de oportunidad.…”.-

En consecuencia, este órgano jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento en el siguiente orden:
Primero: Con relación a la oposición realizada por la parte demandada en el capítulo I denominado oposición a la prueba testimonial, quien se pronuncia observa del párrafo en donde se argumenta dicha oposición, en su redacción existe discordancia pues la parte que se opone primero dice “prueba de experticia” y luego indica “prueba de testigos”; aun cuando la oposición adolece de tal error, este Tribunal considera que se trata de una oposición a los testigos promovidos por la parte actora, en razón de ello es necesario resaltar que la parte actora al momento de promover los testigos en su escrito de promoción de prueba, lo hizo con fundamento en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifiquen documentos privados emanados de ellos, teniendo la carga de traer al proceso los testigos promovidos, por lo que valorar dicho medio de prueba en esta prematura etapa del proceso, se pudiera considerar como opinión adelantada al fondo de lo debatido, y aun cuando este medio probatorio podría guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que le corresponderá al Juez emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual éste Tribunal DESECHA la oposición formulada en fecha 25 de mayo de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, a la prueba testimonial promovida por la parte actora. Así se decide.-
Segundo: Con relación a la oposición de la admisión de la prueba de experticia, quien decide es del criterio que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso, sobre los términos en que fue propuesta la mencionada oposición, pudiera considerarse como opinión adelantada al fondo de lo debatido en esta causa, toda vez que el objeto de este medio probatorio, podría guardar relación con los hechos controvertidos, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual éste Tribunal DESECHA la oposición formulada en fecha 25 de mayo de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, a la prueba testimonial promovida por la parte actora. Así se decide.-
Resueltas como han quedado las oposiciones realizadas por la parte demandada, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el orden que fueron presentados los escritos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, del escrito de fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II denominado PRUEBAS DE INFORME, del escrito de fecha 08 de marzo de 2018, éste Tribunal la Admite salvo su apreciación en la sentencia que recaiga sobre la cuestión previa promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente. Así se decide.-
En consecuencia, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de marzo de 2018, acuerda librar oficio dirigido:
1) A la empresa PISOPAK PISOPAK PERU S.A.C., con RUC: 2031494590 y con nombre comercial PISOPAK, con el objeto de que remita a éste Juzgado, la información que se detalla en el Capítulo II denominado PRUEBAS DE INFORME del escrito de fecha 08 de marzo de 2018, presentado por la parte demandada; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas de los mencionados escritos, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos. Cúmplase.-
Asimismo, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar Rogatoria Internacional y oficio a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en la Ciudad de Lima, San Isidro, de la República de Perú, para que se gestione la antes señalada prueba de informes. Para la evacuación de dicha prueba de informes, se conceden cuatro (04) meses como término extraordinario. Líbrense oficios y rogatoria una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Cúmplase.-
Tercero: En relación a la prueba de inspección judicial promovidas en el Capítulo III del escrito de fecha 08 de marzo de 2018; este Tribunal considera que no es el medio idóneo, la prueba de inspección judicial, para probar el objeto de la prueba que promueve la parte demandada, es decir, no se puede establecer a través de una prueba de inspección judicial lo siguiente: 1) “a quien le corresponde el número de registro único de contribuyente”, 2) “sobre la dirección Web htttp://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaMovil.jsp, (i) Que en la parte superior de la página web se lee lo siguiente: “SUNAT CONSULTA RUC”, (ii) La empresa a la cual pertenece el RUC: 20301494590 y el domicilio de la empresa”, 3) Ordenar la impresión de cada una de las pantallas, websites, imágenes o link, visitados. Razón por la cual, este Tribunal declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovidas por la representación judicial de la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en el Capítulo III del escrito de fecha 08 de marzo de 2018, toda vez que la misma no es el medio de prueba idóneo para aportar al proceso lo que pretende la parte demandada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: En relación al Mérito Favorable promovida en el literal A del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-

Una vez narrada la anterior jurisprudencia, la cual este Tribunal acoge y la aplica al caso que nos ocupa, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mérito favorable de los autos, ciertamente no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal y le corresponde hacerlo al Juzgador en la sentencia definitiva; en razón de ello, este Juzgado declara inadmisible Mérito Favorable promovido en el literal A del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2018, pues la promoción del merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los literales A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, del escrito de pruebas que nos ocupa en este punto, el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tercero: En relación a las Pruebas Testimoniales en el literal B escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal las ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración del testigo, ciudadano SALOMON GARZON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.335.932, y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración del testigo, ciudadano CARLOS GONZALEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.364.399, con la advertencia que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Tribunal dichos testigos. Así se decide.-
Cuarto: En cuanto a la prueba de experticia contenida en el literal C del escrito de fecha 12 de marzo de 2018; este Juzgado la ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, se fija al QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, quien practicarán la experticia promovida. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2015-00938
MBM/IQ/Jn3

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