Decisión Nº AP11-V-2017-000396 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000396
Número de sentenciaPJ0072017000081
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDONATA URSI SCELSI VS. VICENTE URSI SCELSI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000396

PARTE ACTORA: DONATA URSI SCELSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-6.560.447
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.573
PARTE DEMANDADA: VICENTE URSI SCELSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-5.979.551.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

-I-

Recibido este expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuado el sorteo distributivo de ley se procedió a su anotación en los Libros llevados por el Tribunal.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda este Tribunal observa que el procedimiento de partición se inicia con la interposición del escrito libelar tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo debe ser resaltado en esta etapa del proceso que el artículo 340 eiusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, a saber: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Por último, con el fin de cerrar la idea que se pretende desarrollar en esta motivación, debe ser plasmado el artículo 341 ibídem que prevé: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Jurisprudencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el Expediente Nº 00-2131, caso CERVECERÍA REGIONAL, dejó asentado que:

“…En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tramites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (...) deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).

Conforme a la doctrina constitucional anterior los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.

Siendo el caso sub examen una pretensión donde se encuentra involucrada un tema de división de bienes provenientes de una comunidad sucesoral se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha l7 de diciembre del 2001, a saber:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad hereditaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad hereditaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”.

Determinado desde un punto estrictamente lógico el deber y/o carga del accionante de indicar, en su escrito libelar, la titularidad del bien que se pretende partir, así como la existencia de la comunidad hereditaria per se, se observa el incumplimiento de estas variables en esta primerísima fase del proceso que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda tal como quedará plasmado infra y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000396


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