Decisión Nº AP11-V-2016-001362 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001362
Fecha26 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001362

PARTE DEMANDANTE: “JOAQUIM VIEIRA”, titular de la cédula de identidad Nº 81.117.526.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ricardo Martínez y Victoria Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.555 y 237.231, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SAPAMITEMA INC.”, constituida en Panamá, según inscripción en la “sección de mercantil” a la ficha 436997, documento redi Nº 509027, en la persona de su representante legal SALOMON HANONO ABADI, con domicilio procesal ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Centro Plaza, Torre C, PS 15, oficina E, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).

I
El juicio se inició mediante escrito de demanda incoado el 07 de octubre de 2016 y se admitió por auto del 11 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de la contestación.
El 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa.
El 17 de noviembre de 2016, se ordenó librar compulsa a los fines de citar a la parte demandada, según lo acordado en el auto de admisión.
El 27 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada.
El 10 de febrero de 2017, el Alguacil consignó la compulsa, sin lograr la citación de la demandada.
El 16 de febrero de 2017, a petición de parte, se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de emplazamiento publicado en prensa.
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librase edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, siendo nombrada la ciudadana Inés Jacqueline Martín Martel.
El 09 de mayo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada, quien el 11 de ese mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…./..omissis…

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso –distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al exhortar a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el Alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial, sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, cabe considerar, que constituye una carga de la parte actora, aportar tantos los fotostatos para la formación de la compulsa como dichos emolumentos en el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tal como lo exige la norma antes trascrito parcialmente.
En este mismo orden de ideas, se destaca que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, esto es, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley.
Luego, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se concluye que en la presente causa la parte actora no cumplió oportunamente con las cargas inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, dictado el 11 de octubre de 2016, pues no es hasta el 16 de noviembre de 2016, cuando la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostatos para la formación de la compulsa y el 27 de enero de 2017, aportó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a citar a la parte demandada, todo esto después de haber transcurrido los treinta (30) días en referencia, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia, la extinción del proceso.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión. LA SECRETARIA

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