Decisión Nº AP11-V-2015-000673 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000673
Distrito JudicialCaracas
PartesRAQUEL RIVAS MALENOS CONTRA EL CIUDADANO JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000673

PARTE ACTORA: RAQUEL RIVAS MALENOS, mayor edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.555.333.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN VIELMA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.576.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO RIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.736.811.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.151.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana RAQUEL RIVAS MALENOS contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO RIVAS, en fecha 25 de mayo de 2015, el cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley.
En fecha 01 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se ordeno librar edicto el cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció ante este juzgado el ciudadano José Enrique Piñango Rivas, asistido de profesional del derecho y se dio por citado.
En fecha 17 de noviembre de 2015, quedo constancia positiva en autos de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, las partes inmersas en el proceso quedaron a derecho del abocamiento del 04 de febrero de 2016.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora arguyó que desde el 15 de enero de 1977, inició una relación con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta la muerte de éste la cual ocurrió el 10 de julio de 2014.
Señaló que durante la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, tuvieron un hijo de nombre JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS.
Por último solicitó se declare la existencia de una comunidad estable de hecho entre su persona y el causante ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente el demandado no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir con previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal correspondiente las partes inmersas en el proceso no promovieron ningún medio de prueba, sin embargo, la accionante junto con el libelo de demanda consigno los siguientes documentos:
• Copia del acta de nacimiento Nº 267, de fecha 20 de abril de 1978, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, anotada bajo el Nº 267, libro 01, folio 134, año 1978, de los libros llevados por esa Jefatura, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS es hijo de la ciudadana RAQUEL RIVAS MALENOS y del de cujus ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ. Así se decide.-
• Justificativo de testigos de fecha 23 de octubre de 2014, emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado bolivariano de Miranda, al respecto este juzgado aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que las ciudadanas ROSA VARGAS y CLARA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.116.251 y 4.236.788, respectivamente, prestando juramento estuvieron contestes en que la ciudadana RAQUEL RIVAS MALENOS y del de cujus ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria, por un lapso de 37 años y que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS. Así se decide.-
• Registro de defunción Nº 604, de fecha 11 de julio de 2014, expedido por el Consejo Nacional Electoral, al cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, murió el 10 de julio de 2014 y que le sucede el ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS. Así se decide.-
Ahora bien, observa quien suscribe que versa la presente causa sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana RAQUEL RIVAS MALENOS, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, desde el 15 de enero de 1997 hasta el 10 de julio de 2014, la cual, al decir de la accionante, fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones familiares, sociales y vecinos del sitios donde vivieron.
Por su parte, la parte demandada, luego de haberse dado por citado, no alegó nada con relación a la presente causa.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Así las cosas, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandada de autos luego de su citación no intervino en el proceso, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Y así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, desde el 15 de enero de 1997 hasta el 10 de julio de 2014, es decir, durante aproximadamente 37 años, y a los fines de probar lo alegado la parte accionante consigno junto con el libelo de demanda justificativo de testigos de fecha 23 de octubre de 2014, emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado bolivariano de Miranda, desprendiéndose del mismo, que las ciudadanas ROSA VARGAS y CLARA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.116.251 y 4.236.788, respectivamente, prestando juramento estuvieron contestes en que la ciudadana RAQUEL RIVAS MALENOS y del de cujus ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria, por un lapso de 37 años y que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS; asimismo, consignó copia del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS, de donde se evidencia que la ciudadana RAQUEL RIVAS MALENOS y del de cujus ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, son padres del referido ciudadano, los cuales resultan suficientes para llevar a la convicción de quien suscribe a determinar la existencia de una relación concubinaria y determinar su posible periodo de duración. Y así se establece.
Así las cosas, y siendo que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de julio de 2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RAQUEL RIVAS MALENOS y del de cujus ENRIQUE JOSÉ PIÑANGO PÉREZ, desde 15 de enero de 1997 al 10 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana RAQUEL RIVAS MALENOS contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑANGO RIVAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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