Decisión Nº AP11-V-2017-000263 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000263
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINPECA C.A CONTRA PC CELL 2.080 C.A
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000263

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INPECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 134-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.821.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero del 2000, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 1-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.194.

MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA DEFINITIVA).

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso en fecha 01 de marzo de 2017, mediante demanda cuya pretensión es de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INPECA C.A., contra la sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A.
En fecha 06 de marzo de 2017 la demanda fue admitida.
En fecha 21 de marzo de 2017 la parte demandada fue citada según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fechas 02 y 03 de mayo se recibieron escritos mediante los cuales la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2017 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2017 se recibió recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, siendo declarado sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2017, se celebró la primera audiencia preliminar.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de febrero de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A., representada por el ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho contrato sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con las letras y números LCC-1-29, del Edificio Parque Cristal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Que el lapso convenido por las partes para la duración del contrato era de un (01) año fijo, contado a partir del 16 de septiembre de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, pudiéndose prorrogar por plazos sucesivos de un (01) año.
3. Que se fijo el canon de arrendamiento para los primeros seis (06) meses en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.929,06), más una cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.944,05) mensuales correspondientes a los gastos de condominio; de igual forma, a partir del 16 de abril de 2012, el canon de arrendamiento sería de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.929,06) mas una cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.944,05) mensuales correspondientes a gastos de condominio.
4. Que se estableció en el contrato, que la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones respectivas.
5. Que en fecha 07 de julio de 2015, las partes renovaron el contrato de arrendamiento, modificándose las cláusulas tercera, cuarta u décima sexta del mismo, en los siguientes términos:
• El tiempo de duración del contrato se conviene igualmente por un (01) año contado a partir del 15 de septiembre de 2015, hasta el 14 de septiembre de 2016.
• El canon de arrendamiento se incrementa en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, posteriormente las partes llegan a un acuerdo y el canon lo establecen en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mas IVA asciende a la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.800,00).
6. Que en fecha 15 de julio de 2016, le notifican a la arrendataria, través de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el contrato de arrendamiento no sería renovado, y que durante el tiempo de prórroga legal, permanecerían vigentes las condiciones y estipulaciones del contrato original salvo el canon de arrendamiento que durante el lapso del 16 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2017, sería fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00) mensuales mas lo facturado por condominio.
7. Que la demandada se ha negado a pagar el incremento del canon de arrendamiento el cual fue ajustado según los Índices de Precios al Consumidor, alegando que el canon de arrendamiento durante la prórroga debía ser el que regía antes del vencimiento del contrato de arrendamiento.
8. Que bajo dichos alegatos, la demandada solo le ha cancelado a partir de 16 de septiembre de 2016, hasta la presente fecha, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, mas el IVA, adeudándole la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.325.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes períodos: a) del 16 de septiembre de 2016 al 16 de octubre de 2016; b) del 16 de octubre de 2017 al 16 de noviembre de 2016; c) del 16 de noviembre de 2016 al 16 de diciembre de 2016; d) del 16 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017; y, e) del 16 de enero de 2017 al 16 de febrero de 2017.
9. Que la demandada tampoco le ha pagado las cuotas de condominio de los meses de marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 784.334,00).
10. Que por todo lo anterior es por lo que procede a demandar el desalojo del local comercial descrito en éste capítulo, así como lo cánones de arrendamiento que no han sido cancelados.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A., se limitó a promover las cuestiones previas que ya fueron resueltas en esta causa, sin dar contestación a la demanda, en clara inobservancia de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
(...)”

Ahora bien, habida cuenta de la anterior remisión normativa, debe revisarse lo dispuesto en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: Se verificó la citación de la parte demandada según consignación que hiciera un alguacil de este circuito judicial en fecha 21 de marzo de 2017.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los veinte (20) días de despacho, establecidos en el artículo 865 en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda en el que deben presentarse todas las defensas previas y de fondo, transcurrió durante los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo; 03, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de abril; 02 y 03 de mayo de 2017. La parte demandada presentó oportunamente escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 02 de mayo de 2017.
• TÉRMINO PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: Los 5 días establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron durante los días 04, 05, 08, 09, 10 de mayo de 2017, siendo resuelta dicha cuestión previa mediante decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017.
• LAPSO PARA SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El lapso de cinco días de despacho establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil transcurrió durante los mismos días 04, 05, 08, 09 y 10 de 2017.
• ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS: El lapso de ocho días de despacho establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil transcurrió durante los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2017.
• TÉRMINO PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El término de diez días de despacho establecido en el mismo artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió durante los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo; 01, 02, 05, 06 y 07 de junio de 2017, siendo dictada la correspondiente decisión interlocutoria el día 07 de junio de 2017.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Luego de precluídos los lapsos procesales correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, tenemos que el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandado debía promover todas las pruebas de que quiera valerse, transcurrió durante los días: 08, 09, 12, 13, 14 de junio de 2017, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna en dicho lapso.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada promovió cuestiones previas omitiendo dar oportuna contestación a la demanda, en inobservancia de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; habida cuenta que también omitió promover alguna prueba que le favoreciera en el lapso previsto en el artículo 868 ejusdem; siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de desalojo; y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ocurrió la confesión ficta, y así expresamente se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en este proceso se procedió indebidamente a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, así como a la posterior fijación del controvertido y apertura del lapso de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pese a que ya había operado la confesión ficta del demandado.
En este estado de cosas, es menester señalar que es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
Es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En consecuencia, a la luz de los anteriores postulados axiomáticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse dichas actuaciones, por lo que expresamente se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el día 27 de septiembre de 2017 (inclusive), fecha en la cual fue dictado el auto de fijación de la audiencia preeliminar en esta causa. Así finalmente se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INPECA C.A., en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2.080 C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del local comercial distinguido con las letras y números LCC-1-29, del Edificio Parque Cristal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, y como consecuencia del desalojo se haga entrega de dicho inmueble libre de personas y en el mismo estado en que fue recibido. .
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.325.000,00) como indemnización por daños y perjuicios derivados de la privación del rendimiento económico del inmueble, al pago del equivalente a la diferencia del monto dejado de pagar de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes períodos: a) del 16 de septiembre de 2016 al 16 de octubre de 2016; b) del 16 de octubre de 2017 al 16 de noviembre de 2016; c) del 16 de noviembre de 2016 al 16 de diciembre de 2016; d) del 16 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017; y, e) del 16 de enero de 2017 al 16 de febrero de 2017; mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00) por cada mes.
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades expresadas en esta dispositiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy

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