Decisión Nº AP11-V-2010-001224 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2010-001224
Fecha26 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA CORPORACIÓN ALQUIPET C.A
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2010-001224
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A-17, folios 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los aumentos de capital , ante el mismo Registro, siendo la última la inscrita en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 45, Tomo 56-A Pro REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE Y JOHANA COURSEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET C.A domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el Nro 75, Tomo 9-Sdo, cuyo cambio de domicilio fue inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nro 04, Tomo A-6, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nro 66, Tomo A-8, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-31484124-6, Y el ciudadano GUILLERMO JESUS BENCOMO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.757.703.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.854.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
-I-
Vista la anterior diligencia de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por la abogado en ejercicio Johanna Coursey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera Banco Caroni, C.A, Banco Universal, en el juicio de Cobro de Bolívares, que sigue en contra de la sociedad mercantil Corporación Alquipet, C.A., mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado el referido asunto que cursa por ante este Despacho. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la doctrina jurisprudencial transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogado Johanna Coursey, supra identificada, actuando en representación de la institución financiera Banco Carona, C.A, Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir y transigir, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo del 2008, bajo el Nº 21, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, este Juzgado, considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aunque han sido cumplidos los extremos de Ley en lo que respecta al desistimiento que originó el presente auto, pudo evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 17 de octubre del 2012 fue sentenciada la causa declarando firme el decreto intimatorio, por lo que este Tribunal brevemente observa:
Corre inserta en autos (folios Nros.145, 146, 147, 148 y 149) resolución de fecha 17 de octubre del 2012, en la cual se DECLARO FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, lo que conlleva como inmediata consecuencia jurídica la producción de todos sus efectos procesales, entre ellos, el de cosa juzgada.-

En tal sentido, este Tribunal NIEGA DAR POR CONSUMADO el desistimiento al procedimiento efectuado por la representación actora, puesto que en la presente causa se efectuó una autocomposición procesal previamente, que arrojó como efecto principal el de cosa Juzgada, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada con ocasión al presente juicio, este Tribunal Suspende la medida de secuestro decretada en el presente juicio. Así también se decide.-
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.



En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2010-001224


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