Decisión Nº AP11-V-2018-000555 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000555
Fecha06 Junio 2018
PartesYENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA CONTRA NAILUS TERESA RIVERO
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000555
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.540.128 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrito en Inpreabogado N° 97.560.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana NAILUS TERESA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.643.447 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
- I –
SINTESIS DE LA QUERELLA

En fecha 30 de mayo de 2018, se inició este proceso judicial por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA contra la ciudadana NAILUS TERESA RIVERO, correspondiendo el conocimiento a este juzgado luego de efectuado el sorteo respectivo.
- II -
ALEGATOS

Alega la parte querellante en la querella interdicta lo siguiente:
1. Que adquirió un inmueble constituido por un apartamento dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de acuerdo a lo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda Nº 8.005, de fecha 18 de Enero de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2.011, el cual fue corregido por error material y publicado nuevamente en Gaceta Oficial Nº 39.626, del 01 de marzo de 2.011, así como en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reglamento de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Nº 8.143, de fecha 06 de abril de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.021, Extraordinaria de la misma fecha, así como de conformidad con lo dispuesto en regulaciones contenidas en la Resolución Nº 28, de fecha 08 de mayo de 2.014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.433, de fecha 13 de junio de 2.014.
2. Que el inmueble adquirido está constituido por un apartamento, distinguido con el Nº APTO. C7-02, Piso 7, Edificio Torre C, del Desarrollo Habitacional “OPPPE 54”, Valle Abajo, Av. Los Ilustres, Calle Codazzi, frente a la Estación Universitaria, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital.
3. Que desde el 16 de junio de 2.011 hasta el 28 de marzo de 2.014, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana NAILUS TERESA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.447, con quien vivió un tiempo real en el Kilómetro 02 del Junquito, Sector La Lomita, C/N, luego se mudaron al Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Ayacucho, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente a la casa de los padres del querellante, donde por causa mayor y hechos fortuitos dejaron de construir en la parte superior de la vivienda, quedando “dignificados”.
4. Que por tantos problemas decidieron poner fin a su relación, permaneciendo el ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA en un refugio ubicado en el Complejo Caño Amarillo – Metro de Caracas y la ciudadana NAILUS TERESA RIVERO en una casa ubicada en San Casimiro, Estado Aragua, Calle Boca del Negro, visitándolo ocasionalmente en el refugio, por la relación de amistad que mantenían.
5. Que trascurridos dos (02) años y seis (06) meses, en fecha 12 de abril de 2012, le fue asignado el inmueble antes identificado.
6. Que en una ocasión la parte querellada lo visitó en el apartamento asignado, pidiéndole quedarse unos días, que se convirtieron en meses y una vez que el ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA le pidió amistosamente que se fuera, se tornó difícil la situación.
7. Que a pesar de haber pagado íntegramente el inmueble y firmado el documento de compraventa, no ha encontrado forma ni manera de que la ciudadana NAILUS TERESA RIVERO, abandone voluntariamente el inmueble adjudicado al ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA; obstaculizando su derecho a disponer y gozar íntegramente del mismo.
8. Que aunado a ello ha venido sufriendo perturbaciones por parte de la parte querellada, para lo cual consignó marcado “C” documento denominado “Remisión a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses” y marcado “E” denuncia ante el Ministerio Público.
9. Que pide a través de la querella interdictal se decrete el amparo a favor de su persona para proteger el derecho del uso, goce y disfrute de manera pacifica, sin perturbación alguna y le sean restituidos los derechos inherentes como propietario del apartamento suficientemente descrito.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo en la posesión.
• Original marcado “A”: Documento auténtico contentivo de contrato de compraventa, otorgado en fecha 11 de octubre de 2017 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, celebrado entre LA INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. representada por el ciudadano JHONNY RAFAEL CARABALLO MARTINEZ actuando en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y el ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA. Respecto de dicha probanza, se observa que la misma constituye un documento auténtico y tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples marcada “B” de documento privado contentivo de recibo de cancelación mediante transferencia realizada por el ciudadano OVIEDO GUEVARA YENRRY LEANDO al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), Referencia Nº 95112740, de fecha 07 de noviembre de 2017. Al respecto, este tribunal observa que este medio de prueba no se corresponde con las documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al juicio en copia fotostática, por lo que debe desecharse dada su ilegalidad manifiesta. Así se establece.
• Original marcado “C” de constancia realizada por el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano OVIEDO GUEVARA YENRRY LEANDO, de fecha 14 de marzo de 2014. Respecto de dicha probanza, se observa que la misma goza de una presunción de autenticidad conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se evidencia la comparecencia de la parte querellante al despacho de la vindicta pública. Así se establece.
• Original de oficio N° FMP-150-AMC-0089-2016 librado por el Abg. Ocjbelk Seijas en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo (150°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de enero de 2016. Respecto de dicha probanza, se observa que la misma constituye un documento auténtico y tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia la solicitud de practicar una evaluación psicológica al ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples marcadas “E” de constancia emitida por el Abg. Adjunto Luis Alejandro Henríquez Millán adscrito al Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, de fecha 28 de mayo de 2018. Respecto de dicha probanza, se debe tener la misma como fidedigna de un instrumento auténtico, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece. De la misma se evidencia que el ciudadano Yenrry Leandro Oviedo Guevara compareció ante la Sede del Ministerio Público a objeto de efectuar una denuncia contra la parte querellada.
• Marcada “F”: Certificado de solvencia de PDVSA Gas, emitido a favor del ciudadano OVIEDO GUEVARA YENRRY LEANDO, en fecha 16 de mayo de 2018. Dicho instrumento administrativo goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este juzgado observa que nada aporta para dirimir el controvertido objeto de este proceso judicial, por lo que carece de valor probatorio en virtud de referirse a hechos manifiestamente impertinentes respecto de este asunto. Así se establece.
• Copia fotostática simple que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, contentivo de de certificado de solvencia de servicios públicos emitida por la ciudadana Norkys Martínez, en fecha 30 de mayo de 2018, quien manifiesta proceder en representación del Comité Multifamiliar de Gestión Carlos Escarrá Malavé, Torre “C”. Ahora bien, este tribunal observa que el referido medio de prueba emana de terceros, cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su ilegalidad. Así se decide.
• Copia fotostática simple que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, contentivo de certificado de solvencia emitida por el Asea Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 2018. Dicho documento administrativo goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este juzgado observa que nada aporta para dirimir el controvertido objeto de este proceso judicial, por lo que carece de valor probatorio en virtud de referirse a hechos manifiestamente impertinentes respecto de este asunto. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella interdictal este tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
En el caso que nos ocupa, de lo expuesto por el querellante se evidencia que el mismo permitió a la querellada el ingreso al inmueble para que lo usara temporalmente, sin pagar contraprestación alguna. Dicha circunstancia revela la existencia de un contrato de comodato celebrado de forma verbal, que se encuentra definido legalmente por el artículo 1.724 del Código Civil, que literalmente reza:
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
En el contrato de comodato, la obligación del comodatario de restituir la cosa objeto del contrato se rige por el artículo 1.731 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la coda prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala el autor José Luis Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión, sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
• Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;
• El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento.
• El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”; (Negrillas y subrayado del Tribunal)
• El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su Tratado de Derecho Civil Francés lo siguiente:
“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”

Varias décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
1. Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938: “(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953: “(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa ser poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”
2. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954: “(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”
3. Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”
4. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957: “... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”
5. Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959: “(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”
6. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”
7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991: “d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”
8. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993: “(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”
9. Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993: “(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”
Los invariables precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la querella interdictal, se pone en evidencia la existencia de una relación convencional comodaticia entre las partes, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desechar liminarmente la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se declara.
- V –
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal incoada por el ciudadano YENRRY LEANDRO OVIEDO GUEVARA en contra de la ciudadana NAILUS TERESA RIVERO, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.
Por cuanto la parte querellada no fue citada en la presente causa no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2018-000555

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR