Decisión Nº AP11-V-2016-000139 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de sentenciaPJ0072017000107
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000139
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARMEN ELENA SALAS VS. HEREDEROS CONOCIDOS CIUDADANOS YOLMAR ENRIQUE BASTIDAS MORENO Y EDUARD ENRIQUE BASTIDAS MORENO, Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MODESTO BASTIDAS.
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000139

Agregado el escrito de pruebas en fecha 30 de marzo de 2017, que promoviere la abogada MARITZA JOSEFINA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y vista la oposición ejercida por la prenombrada en fecha 03/04/2017, este Tribunal observa:

DE LA OPOSICION POR LA DEMANDANTE

En escrito de fecha 03 de abril de 2017, la abogada Maritza Josefina López, actuando en su carácter acreditado en autos, pretendió hacer oposición, sin embargo, de una minuciosa revisión efectuada a las actas se evidencia que su antagonista no promovió probanza alguna. Del mismo modo, se observa que la profesional del derecho fundó su “oposición” en supuestos fácticos explanados en la contestación a la demanda esgrimida por la defensoría judicial de los herederos desconocidos y por otro lado, “convino” en ciertos hechos alegados por los herederos conocidos del de cujus de marras señalando finalmente que se opone “…a la admisión de los señalamientos y solicitud contenidos en el escrito de contestación de la demanda presentada por la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos…” y que conviene “absolutamente en el hecho y señalamientos expresados por los herederos conocidos”. Visto lo enrevesado de la pretensión incidental de la abogada López, este Tribunal, por descartes, debe inferir que el escrito de oposición suscrito no es, ni remotamente, un escrito de oposición a las pruebas típico que generalmente se ejerce en esta oportunidad procesal, pues, primeramente la demandada no promovió pruebas para que sean objeto de oposición y, luego, en esencia, el mismo se circunscribe a una serie de señalamientos y alegatos que pretenden contradecir lo alegado por la defensora ad hoc y convenir en aquellos hechos que le son favorables y que fueron esgrimidos por otros contendientes. Al ser esto así, la oposición realizada debe ser declarada INEXISTENTE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

II.- De las Documentales: marcadas con las letras “A: Poder especial”; “B: sentencia de divorcio”; “C: planilla de solicitud de HCM”; “D: documento privado de propiedad de vivienda”; “E: documento de propiedad de apartamento”; “F1 y F2: actas de nacimiento”; G1 y G2: actas de nacimiento”; “H: acta de defunción”; “I1, I2,: facturas varias”; “I3: permiso de traslado de cadáver”; “J: planilla de Ingreso de Socio”; “K1 y K2: Planilla de solicitud individual de HCM”; “L: planilla de inclusión o modificación de HCM”; “M1 y M2: Contrato de suministro de energía eléctrica”; “M3, M4, M5 y M6: Recibos de PDVSA Gas”; “N: constancia de residencia”; “O1, O2, O3, y O4: Registro Único de Información Fiscal (RIF)”; “P: constancia de condominio”; “Q: facturas de repuestos”; “R: documento justificativo emanado de terceros”; “T: Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitado en el expediente Nº AP31-S-2015-009100, de fecha 10 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial”; dichas instrumentales, conforme al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se admiten para ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito.

En lo referente a la promoción especificada en el particular 20º, alusivo a las exposiciones fotográficas marcadas “S1”, “S2”, “S3”, “S4” y “S5”, este Tribunal, conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, admite las mismas como documentales para ser analizadas y valoradas en la decisión definitiva.

En lo que respecta a la promoción contenida en los particulares 22 y 23, relacionada al “...medio probatorio fundamental, Escrito de Contestación…” este Juzgado advierte que tales alegaciones no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, por tal, no requiere de pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad ya que los mismos serán analizados al momento de dictarse la decisión de fondo.

II.- De las Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos ROSA MARÍA SANCHEZ OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.762.631, MARÍA GABRIELA ACEVEDO BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.688.900, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000139


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