Decisión Nº AP11-V-2015-001457 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001457
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000257
PartesASDRUBAL JOSE COLINA COLINA VS. MARIA CONCEPCION MILES MILES.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001457

PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.959.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 21.905 y 88.77, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCEPCIÓN MILES MILES, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-81.772.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ COLINA COLINA, debidamente asistido por el abogado EDER SOLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 150.536, quien demandó a su ex concubina, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MILES MILES, para que ésta fuese condenado a la partición y liquidación de la comunidad existente entre ellos.

En fecha 05 de noviembre de 2015 se admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada siguiendo las pautas del juicio de partición.

Materializada la citación de la demandada ésta compareció en fecha 07 de marzo de 2016 ante la URDD de este Circuito Judicial asistida por el abogado Ángel Alejandro Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877 y dio “contestación” a la demanda de partición interpuesta. Asimismo, confirió poder apud acta.

Por decisión de fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado, mediante resolución, declaró abierta la causa a pruebas debiendo sustanciarse la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario.

Efectuadas las notificaciones de rigor, por actuación de fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de agosto de 2016.

Providenciadas las pruebas, en fecha 26 de septiembre la representación judicial de la parte demandada apelo de este auto interlocutorio siendo oído el recurso en fecha 27/09/2016 en el solo efecto devolutivo.

En fecha 28 de octubre de 2016, se libró oficio Nº 643/2016, dirigido a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de septiembre de 2016.

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado Ángel Morillo Morales, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 84.877, actuando en representación de la parte demandada, requirió a este Tribunal la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordado el pedimento mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016.

En fecha 04 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Felwil Campos, actuando en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo del oficio Nº 644/2016, dirigido al SAIME.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes del SAIME.

En fecha 21 de febrero de 2017, se libró oficio dirigido los URDD de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación oída en un solo efecto.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio este Juzgado observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MILES MILES que fue legalizada en fecha 05 de mayo de 2011 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 18, Folio 18 del Libro Nº 1; que dicha unión fue disuelta en fecha 07/09/2015 tal como consta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 1, Folio 52 de los respectivos libros; que durante dicha unión adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, destinado única y exclusivamente como vivienda principal, distinguido con el numero y letra (B-45), situado en el piso 4, Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS LOMA SUITE II”, el cual está construido sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucia en Jurisdicción del Municipio del Estado Miranda, el inmueble esta distinguido con el número de catastro 15-19-01-U01-541-024-004-001-P04-011, tiene una superficie aproximada e 59, 50, metros cuadrados y consta de la siguiente dependencias: salón – comedor, balcón – jardinería, cocina – lavadero, una habitación principal con un baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras comunes del edificio y área de circulación; SUR: parte de la fachada sur; ESTE: parte del apartamento B-46, área de circulación y parte del cuarto de gas; OETE: con escaleras comunes del edificio y parte del apartamento B-44; le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número 82, ubicado en sótano 03, dicho mueble fue adquirido a nombre de MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, registrrado bajo el Nº 2013.3089, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238-13.9.1.15076 y correspondiente al libro el folio real el año 2013

Igualmente aduce que durante la unión estable de hecho se adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con al letra y número 8-I, ubicado en el piso 8, que forma parte del edificio denominado “Residencias Caraballeda Country Mar” construido sobre una parcela de terreno ubicado en el bloque 3, que aparece marcada con el número 5 y parte de la parcela número 4, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; el inmueble consta de una superficie aproximada de 70 mts2 y tiene cada uno los siguientes ambientes: hall, closet, kitchinett, un baño, estar, una terraza cubierta y un dormitorio con un closet y un baño, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 8-H y pasillo de circulación; ESTE: con la fachada este de la edificación; OESTE: con la fachada oeste del edificio; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 31, ubicado en el nivel de acceso del edificio y un maletero distinguido con el número 1, ubicado en la planta 8 del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de 1,2732%, respecto a los derechos y obligaciones derivadas del condominio de la totalidad del conjunto. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de MARIA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 13, Tomo 33, del Tomo de Autenticaciones del año 2015 de los Libros llevados por esa Notaria.

En la oportunidad de hacer oposición compareció la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, debidamente asistida por el abogado ANGEL ALEJANRO MORILLO MORALES, quien adujo que el actor alega una unión estable de hecho entre ellos por más de treinta (30 años) y que los documentos que fundamentan la pretensión no son fehacientes (a pesar que ella suscribe uno de ellos), ya que los mismos contienen menciones falsas en cuanto al inicio de la unión estable de hecho que la unió con el ciudadano Asdrúbal José Colina desde 01/01/1980, ya que el ciudadano antes nombrado contrajo nupcias en el año 1982, con la ciudadana Olga Josefina Ramos Salas, siendo este disuelto posteriormente. Asimismo, arguye que contrajeron nuevamente matrimonio los ciudadanos José Colina y Olga Josefina Ramos, en fecha 21/05/1992, según consta de acta de matrimonio emanada por el Tribunal Tercero de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, siendo disuelto en fecha 03/02/1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, la ciudadana demandada afirmo que intento hacer vida en común con el ciudadano actor, desde 01/12/2000 aproximadamente, estableciéndose en un inmueble adquirido para la comunidad, identificado con el Nº 2-1, situado en el ángulo noroeste, del Edificio denominado RESIDENCIAS MANAPIRE, expresando que habitaron juntos en dicho inmueble hasta el día 15/05/2013. Asimismo, la accionada adujo que si bien es cierto existen dos hijos en común los cuales nacieron en los años 1982 y 1983, estos fueron concebidos en relaciones ocasionales.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 10 al 11 del expediente, copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 18, Folio 18 del Libro Nº 1. Del mismo modo se adjuntan la instrumental cursante al folio 12, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 1, Folio 52 de los respectivos libros, documentales a las que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, ni tachadas y de la cual se evidencia del primero que el inicio de la relación concubinaria se oficializó el día 05/05/2011 y del segundo se extrae la finalización de dicha unión concubinaria siendo en fecha 07/09/2015.

Corre inserto al folio 13, publicación del diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 17 de septiembre de 2015, esta documental al no haber sido impugnada, ni tachada, debe valorarse de forma adminiculada con el resto de las documentales

Corre inserto a los folios 14 al 19 copia certificada del documento de propiedad de un inmueble identificado como apartamento B-45, del cual se desprende que el mismo fue adquirido por la ciudadana demandada, MARIA MIELES MIELES, en fecha 28/10/2013. En virtud de que dicho documento publico no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Corre inserto a los folios 20 al 23 copia certificada del documento de promesa de compra venta de un inmueble identificado 8-I, ubicado en el Edificio Country Mar, del cual se desprende que el mismo fue protocolizado en fecha 19/03/2015. En virtud de que dicho documento publico no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Por su parte la demandada en su escrito de defensa allego al expediente las siguientes instrumentales:

Marcado con las letras “A” y “B” acta de matrimonio del ciudadano ASDRUBAL COLINA COLINA con la ciudadana OLGA JOSEFINA RAMOS SALAS, en fecha 21/05/1992 y sentencia de divorcio de fecha 03/02/97. Aunque los documentos públicos aludidos, no fueron tachados ni impugnados por la parte contra quien se oponen este Tribunal considera pertinente indicar que estos solo prueban que la parte actora contrajo matrimonio en la fecha aludida y que posteriormente ese vinculo fue disuelto por sentencia.

De las actas de nacimiento de los ciudadanos ANGELICA COROMOTO, LUISA ALEXANDRA y ASDRUBAL MITCHELL marcadas “C”, “D” y “E” respectivamente solo se constata el parentesco de las referidas con las partes procesales

Rielan a los folios 92 al 94, fotografías las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de ley. Sin embargo con respecto a estas documentales observa quien decide que tales carecen de valor probatorio por constituir fotostatos simples de papeles carentes de signos o señales que demuestren su autenticidad, y, consecuencialmente deben ser desechados del contradictorio, o, en todo caso, tomados como indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios que van del 95 al 203 se constata copia simple del documento de compra venta de un inmueble identificado con el número 2-1, ubicado en el Edificio Residencias MANAPIRE, del cual se desprende que el mismo fue protocolizado en fecha 06/08/2001. En virtud de que dicho documento publico no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, este Tribunal considera pertinente indicar que el mismo solo prueba que la ciudadano demandante adquirió dicho inmueble en la fecha de protocolización.

En la oportunidad procesal probatoria la parte demandada promovió prueba de informes de las cuales se admitieron aquellas dirigidas a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y SEVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN Y EXTRNJERIA (SAIME). Rielan del folio 172 al 177 las resultas provenientes del SAIME, mediante oficio 007113 d fecha 11/11/2016, del cual se extraen movimientos migratorios de la ciudadana MIELES MIELES, lo cual a todas luces no aporta elementos de convicción que permitan dilucidar el objeto controvertido en el presente juicio de partición y por ende deben ser desechados del contradictorio.

Con relación a las testimoniales evacuadas en juicio se evidencia que los ciudadanos LUISA ALEXANDRA COLINA MIELES, ASDRUBAL MICHELL COLINA MIELES y EDELMIRA PEREZ, mantienen vínculos con las partes, así, los dos primeros son hijos de las partes procesales y la tercera nuera, igualmente de ambas partes. Siendo esto así, quien suscribe, estima que el interés y la posible inhabilitación que un testigo pueda tener en juicio, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-763 de fecha 27 de abril de 2004, constituye una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del juzgador debido a que el precepto legal (Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil) contiene solo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.

Considera este tribunal sustanciador que precisados los vínculos que unen a los testigos con las partes procesales y revisadas minuciosamente las actas contentivas de las deposiciones, primeramente deben ser declarados inhábiles en virtud de la prohibición expresa de la ley en su artículo 479 antes aludido, y, en segundo termino debe ser dispuesto en esta motivación que el medio elegido por el promovente resulta absolutamente inconducente para la demostración del mérito de esta partición.

En virtud de lo anterior los testigos promovidos y evacuados se desechan del juicio y ASI SE DECIDE.

-IV-

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento por lo que pasa a decidir el mérito de lo controvertido, a saber:

La partición constituye un procedimiento de división de la cosa común en virtud del carácter interino de la comunidad respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar jurisdiccionalmente una vez sea acreditado el origen de los bienes que se incorporen, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, de proceder a la división, entendiéndose que nadie esta obligado a permanecer en comunidad.

En armonía con lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

Resulta oportuno señalar que los procesos de partición deben incorporar como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo consagra el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). El título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil); en una comunidad matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio, así como la orden de que sea liquidada; y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

En el caso que ocupa la atención del tribunal la parte actora pretende la partición de un conjunto de bienes presuntamente propiedad de la comunidad habida entre él y la demandada, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MILES MILES, basando su pretensión en documentos públicos contentivos de la adquisición de dos bienes inmuebles. Por su parte, la demandada alegó la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad, los cuales, atendiendo al carácter indivisible de la partición, deben formar parte del proceso de liquidación, esto en virtud de la facultad conferida al Juez para llamar a todo aquel comunero, aún cuando no haya sido demandado en el juicio, ergo, a criterio de quien suscribe, sucede igual con los bienes pertenecientes a la comunidad, pues, puede que la accionante describiera un catálogo de bienes a partir y del desarrollo del proceso se evidencien la inclusión de otros bienes. En este sentido, del análisis realizado a las probanzas aportadas por las partes, la actividad probatoria se circunscribió a determinar cuáles bienes pertenecen a la comunidad de gananciales resultando que el apartamento distinguido con el numero y letra (B-45), situado en el piso 4, Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS LOMA SUITE II”, el cual está construido sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucia en Jurisdicción del Municipio del Estado Miranda, el inmueble esta distinguido con el número de catastro 15-19-01-U01-541-024-004-001-P04-011 fue adquirido a nombre de MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, registrado bajo el Nº 2013.3089, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238-13.9.1.15076 y correspondiente al libro el folio real el año 2013 y es susceptible de ser partido de acuerdo a las fechas que se señalan en el único documento cursante en autos donde se constituye la unión de hecho tantas veces referidas en esta motivación.

En lo que atañe al documento que riela a los folios 20 al 23, este Tribunal observa que el mismo versa sobre una promesa de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con al letra y número 8-I, ubicado en el piso 8, que forma parte del edificio denominado “Residencias Caraballeda Country Mar” construido sobre una parcela de terreno ubicado en el bloque 3, que aparece marcada con el número 5 y parte de la parcela número 4, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tal contrato, a pesar de que trae a los autos la presunción de existencia de dicho bien dentro de la comunidad de gananciales, devenida de una supuesta unión estable de hecho que existió entre las partes, no consta la protocolización de la venta en cuestión por lo que el mismo debe ser excluido y ASI SE DECIDE.

Con relación al documento que riela al los folios 90 al 98, este Juzgador observa que el mismo trata sobre la compra de un inmueble realizada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE COLINA COLINA constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 2-1, situado en el ángulo noreste del segundo (2º) piso del edificio “RESIDECIAS MANAPIRE” ubicado con frente a la Avenida Principal Boulevard El Cafetal de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Mirando, de fecha 23 de mayo de 2001, Bajo el Numero 39, Tomo 7; Protocolo Primero, es igualmente es susceptible de ser partido en ocasión a que, si bien es confuso el tiempo de concubinato que alegan las partes haber convivido en razón de los matrimonios que contrajera el actor en los años 1982 y 1992, es inobjetable que en la fecha de adquisición del bien, y según el único documento cursante en autos donde se constituye la unión de hecho tantas veces referidas en esta motivación las partes se encontraban conviviendo bajo las características de un concubinato sin que haya sido demostrado lo contrario.

Determinado lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos por los contendientes formaran parte de la comunidad conyugal; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición planteada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE COLINA COLINA contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA LA PARTICIÓN de: A) Un inmueble constituido por un apartamento, destinado única y exclusivamente como vivienda principal, distinguido con el numero y letra (B-45), situado en el piso 4, Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS LOMA SUITE II”, el cual está construido sobre una (1) parcela de terreno que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucia en Jurisdicción del Municipio del Estado Miranda, el inmueble esta distinguido con el número de catastro 15-19-01-U01-541-024-004-001-P04-011, tiene una superficie aproximada e 59, 50, metros cuadrados y consta de la siguiente dependencias: salón – comedor, balcón – jardinería, cocina – lavadero, una habitación principal con un baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar. Dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras comunes del edificio y área de circulación; SUR: parte de la fachada sur; ESTE: parte del apartamento B-46, área de circulación y parte del cuarto de gas; OESTE: con escaleras comunes del edificio y parte del apartamento B-44; le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número 82, ubicado en sótano 03, dicho mueble fue adquirido a nombre de MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, registrado bajo el Nº 2013.3089, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238-13.9.1.15076 y correspondiente al libro el folio real el año 2013, el cual pertenece a la comunidad por haber sido adquiridas por la demandante de autos. B) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 2-1, situado en el ángulo noreste del segundo (2º) piso del edificio “RESIDECIAS MANAPIRE” ubicado con frente a la Avenida Principal Boulevard El Cafetal de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, consta en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de marzo de 1972, bajo el Número 34, Tomo 47, Folio 227, del Protocolo Primero, el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2017, 32 Mts2); consta de las siguientes dependencias: estar-comedor con vestíbulo de entrada; dos (2) dormitorios principales con closets; un (1) baño principal; un (1) dormitorio auxiliar con closets; un (1) baño auxiliar; un (1) secadero; una (1) cocina con closets – despensa y un (1) balcón con jardinería y sus linderos son: NORESTE: con fachada principal del edificio; SURESTE: en parte con el apartamento Nº 2-2 y en parte con Zona de circulación y escaleras del edificio; SUROESTE: vacío que da al estacionamiento y NORESTE: con zona de acceso a la terraza con lindero hacia la avenida Santa María, le corresponde la propiedad privativa de un (1) puesto cubierto, bajo placa de concreto armado, para estacionamiento de vehiculo y de un cuarto maletero, situados ambos en la planta baja del edificio y distinguidos con el mismo número del apartamento, dicho inmueble s encuentra a nombre de ASDRUBAL JOSE COLINA COLINA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Mirando, de fecha 23 de mayo de 2001, Bajo el Numero 39, Tomo 7; Protocolo Primero.

Se ordena EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del partidor conforme a los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

No hay condena en costas dado que la pretensión fue acogida de forma parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001457


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR