Decisión Nº AP11-V-2014-000153 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000153
Número de sentenciaPJ0062017000149
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000153
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.590, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.734, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.472.431.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 72.803.
MOTIVO: PARTICION. (OPOSICIÓN)
-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/02/2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Partición de Comunidad incoada por el ciudadano SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ en contra de la ciudadana THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados al principio del presente fallo.
En fecha 07 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, siendo consignado por la parte actora en esa misma los emonumentos respectivos a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno librar la compulsa de citación dirigida a la ciudadana Thais Dibeysa Falero Rodríguez, parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2014, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, en virtud de que no pudo practicar la misma.
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado el cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2014, el abogado Sergio Javier León Martínez, retiro el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2014, compareció el abogado Sergio Javier León Martínez, consignando un ejemplar del cartel publicado en prensa.
En fecha 10 de junio de 2014, fue consignado por la parte actora dos ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 1 de agosto de 2014, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal designo al ciudadano Luís Alejandro González, como defensor judicial de la parte demandada, siendo librada la notificación del cargo recaído en su persona en esa misma fecha.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber cumplido con la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Luís Alejandro González.
En fecha 11 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano Luís Alejandro González, consignando diligencia en la cual acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 9 de octubre de 2015, la parte actora solicita designar a un nuevo defensor judicial de la parte demandada en virtud de que no se pudo comunicar con el ciudadano Luís Alejandro González.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordeno revocar la designación del ciudadano Luís Alejandro González, como defensor judicial de la parte demandada, y asimismo, ordena designar a la ciudadana Eileen Contreras Dugarte, como Defensor Judicial, siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación dirigida a la referida ciudadana.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Eileen Contreras Dugarte.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece la ciudadana Eileen Contreras Dugarte, presentado diligencia en la cual acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana Eileen Contreras Dugarte, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber cumplido con la práctica de la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2017, comparece la abogada Eileen Contreras Dugarte, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignando telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Eileen Contreras Dugarte, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demandada haciendo oposición a la misma.
En fecha 31 de marzo de 2017, el abogado Sergio Javier León Martínez, presento dirigencia en la cual solicito el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a emitir un pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la defensora judicial de la ciudadana Thais Dibeysa Falero Rodríguez, quien lo refirió en los términos siguientes:
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017, presentado dentro de la oportunidad legal, manifestando formal oposición a la presente demanda de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo, la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Sergio Javier Leon Martinez y muy particularmente, en lo atinente a lo siguiente:
a) Con relación al primer bien indicado en su libelo, formulo oposición que habrá de resolver el Tribunal.
b) En lo atinente a los bienes muebles incluidos en al Activo 2, no acreditó documentos que fundamentaran del derecho reclamado y así lo hacemos valer para consideración del Tribunal...”

Ahora bien, este juzgado, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“…5.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad...”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y vista la decisión dictada sobre este asunto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, donde entre otras cosas destaco lo siguiente:
“…en el caso de autos la parte accionada si contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que de ello puede derivarse de una forma negativa de contestación de la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen…, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, más aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vistas a las pruebas que pudieran promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”
Así las cosas, se evidencia de lo antes trascrito y de la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que la misma fue interpuesta de manera genérica, limitándose a exponer que hacia “oposición que habrá de resolver el Tribunal”, no fundamentando la misma en los supuestos de oposición a la partición contenidos en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencian los dos supuestos de hecho fundamentales en que se puede sustentar dicha oposición, estos son la discusión del carácter o cuota de los interesados, así como, el dominio común sobre los bienes a partir; de la misma manera la defensora judicial señala “ b) En lo atinente a los bienes muebles incluidos en el Activo 2, no acredito documentales que fundamenten la procedencia del derecho reclamado y así lo hacemos valer para la consideración del Tribunal.”, a este respecto considera este juzgador que dentro de las facultades que la ley le atribuye al partidor, esta la de poder solicitar a las partes o interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, tal y como lo establece el articulo 781 de la norma adjetiva civil, por lo cual tal argumento no puede considerarse como suficiente para que proceda la oposición realizada; en tal sentido, considera este Juzgador que la oposición planteada por la defensora judicial de la parte demandada, EILEEN CONTRERAS DUGARTE, anteriormente identificada, carece de elementos de convicción y fundamentación jurídica a no adecuarse a los supuestos establecidos en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada, correspondiéndole a quien suscribe emplazar a la partes al Décimo día siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 ejusdem.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN formulada por la defensora judicial de la ciudadana Thais Dibeysa Falero Rodríguez, antes identificada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, el Tribunal ordena emplazar a las partes al Décimo día siguientes a la notificación, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2014-000153

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