Decisión Nº AP11-V-2016-001407 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0082017000135
Número de expedienteAP11-V-2016-001407
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001407

PARTE DEMANDANTE: ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO, de nacionalidad venezolana las dos primeras, colombiana y venezolana, respectivamente, de estado civil viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad números V-23.947.212, V-23.686.767, E-82.055.696 y V-13.887.562, en su orden.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, ambas de nacionalidad colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E-82.095.136 y E-82.167.847, respectivamente.

APODERADOS PARTE
DEMANDANTE: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY e IVONNE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.800 y 59609, respectivamente.

APODERADOS PARTE
DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por los abogados LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY e IVONNE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO, en contra de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, por Nulidad de Documento.

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda adujo:

• Que el título supletorio expedido en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, no se ajusta a la verdad, y las declaraciones contenidas en él, son falsas y no ajustadas a la realidad.
• Que lo declarado por los testigos no consta presencialmente y es falso de toda falsedad, por cuanto saben que dichas bienhechurías fueron levantadas con dinero del propio peculio de la comunidad conyugal de los ciudadanos: Ángel de la Rosa Muñoz (fallecido), titular de la cédula de identidad N° E-81.055.994 y su cónyuge, ciudadana Argenida Elvira Castro de la Rosa, titular de la cédula de identidad N° 23.947.212, a sus solas y únicas expensas, hace aproximadamente treinta (30) años, constantes de planta baja y dos niveles.
• Que los referidos ciudadanos construyeron las mencionadas bienhechurías, y nunca tramitaron por ante los tribunales correspondientes, los títulos supletorios suficientes de propiedad sobre dichas bienhechurías.
• Que por las razones expuestas desconocen la existencia y veracidad de cualquier documento o título supletorio realizado a favor de personas distintas a los hoy actores, es decir la viuda y los tres hijos legítimos del fallecido Ángel de la Rosa Muñoz.
• Que el cuestionado titulo es de fecha muy reciente, y fue declarado a favor de una de las hijas del de cujus, habida anterior a su matrimonio, a sabiendas que dichas bienhechurías fueron construidas por los ciudadanos Ángel De La Rosa Muñoz y su cónyuge ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, según se evidencia del justificativo de perpetua memoria N° AP31-S-2015-010243, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-02-16.
• Que en nombre de sus poderdantes demandaron a las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

1. En la nulidad absoluta del Título Supletorio AP31-S-2013-004288, expedido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2013, a favor de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.
2. En reconocer que las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio impugnado son parte de las bienhechurías construidas por los ciudadanos Ángel de La Rosa Muñoz y ARGENIDA ELVIRA CASTRO MONTES, hace más de treinta (30) años.
3. En reconocer que las bienhechurías fueron levantadas por los ciudadanos Ángel de La Rosa Muñoz y ARGENIDA ELVIRA CASTRO MONTES, con dinero de su propio peculio y no de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.
4. En el pago de las costas y costos.

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2016, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se ordenó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo, del artículo 507 del Código Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.

La representación judicial de la parte demandante consignó en fecha 09 de enero de 2016, el ejemplar del edicto publicado en la prensa.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2017, la parte actora solicitó, previo cómputo de los días de despacho transcurridos al efecto, que se declare la confesión ficta de la parte demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante solicitó en reiteradas oportunidades que se dicte sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, en virtud que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia la nulidad de un Título Supletorio expedido en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, que según las afirmaciones de la parte actora, el mismo no se ajusta a la verdad, y las declaraciones contenidas en él, son falsas y no ajustadas a la realidad, toda vez que lo declarado por los testigos no consta presencialmente, y es falso de toda falsedad, por cuanto saben que dichas bienhechurías fueron levantadas con dinero del propio peculio de la comunidad conyugal de los ciudadanos: Ángel de la Rosa Muñoz (fallecido), titular de la cédula de identidad N° E-81.055.994 y su cónyuge, ciudadana ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 23.947.212, a sus solas y únicas expensas, hace aproximadamente treinta (30) años, constantes de planta baja y dos niveles; y que los referidos ciudadanos nunca tramitaron por ante los tribunales correspondientes, los títulos supletorios suficientes de propiedad sobre dichas bienhechurías. La demandada no presentó escrito de litis contestación en su debida oportunidad.

Ahora bien, establecido lo anterior y planteado el tema de la confesión ficta invocada por la parte actora, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa de los folios 61 al 64 de este expediente, las resultas de la citación de las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN Y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, consignadas por el ciudadano Julio Arrivillaga, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha uno (01) de diciembre de 2016. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 02 de diciembre de 2016, y feneció el día 19 de diciembre de 2016, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, resulta evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida a la nulidad del título supletorio expedido en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente N° AP31-S-2013-004288, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de nulidad cuyo objeto es un título supletorio, expedido en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente N° AP31-S-2013-004288.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del título supletorio, expedido en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente N° AP31-S-2013-004288, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”

Siguiendo este orden de ideas, observa este Juzgador, que la pretensión de la actora consiste en una acción de nulidad de un título supletorio expedido a favor de la accionada, pues según expresa, dichas bienhechurías fueron levantadas con dinero del propio peculio de la comunidad conyugal de los ciudadanos: Ángel de la Rosa Muñoz (fallecido), y su cónyuge, ciudadana ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, a sus solas y únicas expensas, hace aproximadamente treinta (30) años, constantes de planta baja y dos niveles.

Siendo ello así, es necesario inquirir lo que significa el título supletorio, si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.

En efecto, el titulo supletorio es una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes para asegurar la posesión o algún derecho. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones ad perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad conyugal que la actora sostiene con el ciudadano, Ángel de la Rosa Muñoz (fallecido) por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad del título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, ya que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a este servidor a concluir que la acción intentada, de nulidad de título supletorio no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

La prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es de una comunidad conyugal, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse. Así se establece.
En consecuencia, la solicitud de la parte actora sobre la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Documento intentaran los ciudadanos ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO, contra las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por Nulidad de Documento intentaran los ciudadanos ARGENIDA ELVIRA CASTRO DE LA ROSA, LIDIS ESTHER DE LA ROSA CASTRO, EDWIN ENRIQUE DE LA ROSA CASTRO Y BELKIS DEL CARMEN DE LA ROSA CASTRO, contra las ciudadanas OMAIRA DE LA ROSA TEHERAN y EUCARIS DE LA ROSA TEHERAN.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en esta litis.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut





Asunto: AP11-V-2016-001407
CAM/IBG/lisbeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR