Decisión Nº AP11-V-2016-001465 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001465
Fecha14 Mayo 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001465
PARTE DEMANDANTE: DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.894.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA ALMEIDA MORA, FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN Y RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.788, 39.568 y 42.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALAMO MALARET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-347.646
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA contra el ciudadano HENRY ALAMO M ALARET, en fecha 31 de octubre de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien por auto de fecha 07 de noviembre de 2016 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2016 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017 el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber localizado la dirección señalada como domicilio del demandado.
En fecha 01 de junio de 2017 se libró nueva compulsa de citación.
En fecha 26 de junio de 2017 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó acuse de recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a hacerlo.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2018 el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos, por auto de fecha 18 de abril de 2018.
En fecha 03 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual solicitó se decrete la confesión ficta.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora en su libelo de demanda que su representada DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, con el carácter de Promitente Compradora, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, en su carácter de Promitente Vendedor por un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el distinguida con el número 111, ubicada entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el terreno tiene un área aproximada de Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (422,50 mts²) y la casa sobre él construida, cuyos linderos y demás determinaciones se especifican en el Capítulo V de este escrito, opción de compra venta suscrita mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 18, Tomo 100, folios 139 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en la Cláusula Cuarta de dicha opción se estableció el precio de venta en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), pagaderos en la oportunidad del otorgamiento de documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
Que en la Cláusula Tercera se dejó sentado que el plazo para que la Promitente Compradora pudiera proceder a ejercer dicha opción sería dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento, más treinta (30) días continuos que se considerarían como de prórroga, la cual comenzaría a correr al día siguiente luego del vencimiento del plazo inicial de noventa (90) días ya indicado.
Que en la Cláusula Quinta se dejó constancia de que el Promitente Vendedor, ciudadano HENRY ALAMO MALARET recibió de manos de su representada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) para garantizarle el cumplimiento de la obligación asumida, y que dicha cantidad sería imputable al precio de venta.
Que en la Cláusula Novena del referido contrato de opción de compra venta, el promitente vendedor se obligó a entregarle a la promitente compradora todos los recaudos y requisitos exigidos para la protocolización del documento definitivo de compra venta, tales como: solvencia de derecho de frente, agua, aseo urbano, cédula catastral, registro de información fiscal y cualquier otro documento necesario, entre lo cuales se encuentra la Planilla o Forma 033 del SENIAT referente al pago de impuestos de venta inmobiliaria, equivalente al 0,5% del precio de la venta, sin cuyo recaudo es imposible presentar con éxito el documento de compra venta ante dicho Registro para que le den curso a su protocolización, planilla que no fue pagada por el promitente vendedor, ni le fue entregada a su representada.
Que hasta la presente fecha el promitente vendedor no le ha suministrado a su patrocinada los documentos mencionados en la citada Cláusula Novena, es decir, las solvencias de derecho de frente, agua y aseo urbano, ni la Cédula Catastral actualizada, el registro de información fiscal vigente ni la Planilla o Forma 033 del SENIAT referente al pago de los impuestos de venta, así como tampoco le suministró el documento de propiedad del identificado inmueble y demás documentos o recaudos necesarios para que su representada como parte interesada pudiera proceder a mandar a redactar el documento definitivo de compra venta, presentarlo conjuntamente con los recaudos necesarios ante el respectivo Registro Inmobiliario y notificarle por escrito al Promitente Vendedor la fecha y la hora fijada para la firma.
Que el ciudadano HENRY ALAMO MALARET incumplió sus obligaciones contraídas en el referido documento de opción de compra venta, y que éste le expresó a su representada de manera verbal que si quiere hacer el negocio debe pagar diez (10) veces más del precio pactado en la referida opción, argumentando la existencia de una mega inflación en el país y que además sea ella quien pague los impuestos de venta inmobiliaria al SENIAT.
Que de lo anteriormente expuesto se evidencia palmariamente que el Promitente Vendedor nunca tuvo la intención de venderle a su patrocinada el deslindado inmueble al precio pactado, lo cual se agrava más aún desde el momento en que dicho promitente vendedor le exigió a su cliente el pago de un precio mayor y el pago de los impuestos de venta inmobiliaria que legalmente no le corresponde pagar, en fin exigiéndoles condiciones más onerosas y con las cuales, obviamente, no está de acuerdo.
Que incumple así de manera reiterada, clara y desconsiderada el identificado promitente vendedor el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes al dejar de entregarle los citados documentos y recaudos para proceder ante la Oficina Inmobiliaria, a pesar de las diversas gestiones realizadas por su representada a los fines de lograr, sin éxito, el cumplimiento por parte del promitente vendedor de sus obligaciones contractuales, causándole de tal forma graves perjuicios económicos y de salud a su patrocinada, y al aumentarle el precio del inmueble y ponerla a pagar un impuesto que no le corresponde.
Fundamentó la presente demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Que en vista de las razones de hecho y de derecho es por lo que demanda al ciudadano HENRY ALAMO MALARET, en su carácter de propietario del identificado inmueble y promitente vendedor para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del mencionado contrato de opción de compra venta celebrado entre su patrocinada y el demandado.
SEGUNDO: En recibir la diferencia entre el precio pactado por el deslindado inmueble objeto del ya mencionado contrato de opción de compra venta (Bs. 1.200.000,00) y la cantidad entregada en calidad de garantía (Bs. 360.000,00) es decir, que reciba la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) que representa la diferencia de la cantidad a pagar en la negociación convenida, en caso, de negarse a recibir la susodicha cantidad, permitir que su representada la deposite en la cuenta corriente del Tribunal a su orden.
TERCERO: Que la sentencia a la que aspira sea condenatoria, sirva de título de propiedad para que su patrocinada pueda acudir por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a registrar su propiedad.
CUARTO: Conforme al citado artículo 1.167 del Código Civil, el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento previsto en la Cláusula Sexta del referido contrato de opción de compra venta, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y que esta cantidad sea imputada a la diferencia del precio que le corresponde pagar a su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la parte demandada no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno contestación a la misma.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado del presente fallo).

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, parte demandada en la presente causa, quedó debidamente citada en fecha 26 de junio de 2017, evidenciándose que el demandado no quiso firmar el acuse de recibo, razón por la cual el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2017 ordenó librarle boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 07 de febrero de 2018 el Secretario Accidental dejó cumplimiento de las formalidades establecidas en el señalado artículo, por lo que a partir del primer día de despacho inmediatamente siguiente comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda. no presentando el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno escrito de contestación ni tampoco probó nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Y así se establece.
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2014, la indemnización por daños y perjuicios establecida en la cláusula sexta del mencionado contrato, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción (folios 12 al 14), solicitando que la parte accionada cumpla con la obligación legal y contractual de entregar para su autentificación toda la documentación requerida para realizar la venta definitiva, así como el pago de las costas y costos procesales, todo lo cual conduce a quien suscribe a determinar que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el ultimo de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano HENRY ALAMO MALARET, anteriormente identificado. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, contra el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, debiendo condenarse al mismo a cumplir con su obligación legal de otorgar el documento de venta del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el distinguida con el número 111, ubicada entre las Esquinas de Natividad y San Fernando, Calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el terreno tiene un área aproximada de Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (422,50 mts²) y la casa sobre él construida, tal como fuera pactado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014, anotado bajo el número 18, Tomo 100, folios 139 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, momento en el cual la parte accionante deberá cancelar el monto restante del precio total pactado. Y así se establece.
En caso de incumplimiento por parte del demandado, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el presente fallo se tendrá documento constitutivo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de la parte accionante del pago que se ha ordenado en el presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano HENRY ALAMO MALARET, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, contra el ciudadano HENRY ALAMO MALARET. En consecuencia, se condena al demandado a otorgar el documento definitivo de compraventa, previo el pago del monto restante pactado. En caso de que el ciudadano HENRY ALAMO MALARET, no concluya el contrato y no cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a la ciudadana DAYSI BEATRIZ MORALES ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los 14 días del mes de mayo de 2018. Años 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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