Decisión Nº AP11-V-2018-000057 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Número de sentenciaPJ0072018000225
Número de expedienteAP11-V-2018-000057
Fecha06 Diciembre 2018
PartesJUDITH MARGARITA CONTRERAS VS. PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000057
SOLICITANTE: JUDITH MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-16.341.395.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: MAXIMILIANO NAJUL y JUDITH MARGARITA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 51.341 y 110.232 respectivamente.
SUJETO A INTERDICCIÒN: PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.284.250.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDITH TACHON, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de interdicción Civil presentada por la ciudadana JUDITH MARGARITA CONTRERAS, mediante la cual solicita la interdicción civil de su hija PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En fecha 13 de febrero de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó Primero: la averiguación sumaria de lo hecho imputados, Segundo: oír los cuatro (04) parientes inmediatos que sean presentados o en su defecto a amigos de la familia de la indicada, Tercero: interrogar a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, Cuarto: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitan una terna de médicos especialistas en Psiquiatría a fin de que designaran a dos (02) de ellos para examinar a la indicada, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró oficio respectivo.
En fecha 19 de febrero de 2014, se declaró desierto el acto interrogatorio de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En fecha 20 de febrero de 2014, se declararon desiertos los actos de declaraciòn de todos los testigos, en virtud de que no comparecieron ninguna de las personas indicadas en el escrito de solicitud. En esta misma fecha se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente el interrogatorio de los testigos ARGENIS ARCILIO ANGULO, EMILSE MORAIMA MARCANO, ELSILIA MARIA VARGAS DIAZ y AMELIA CONEO DE LOPEZ, igualmente, se fijó para el 5to día de despacho siguiente el interrogatorio de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, a su vez, se ordenó librar oficio al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio respectivo.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se declarò desierto el interrogatorio de los testigos ARGENIS ARCILIO ANGULO, EMILSE MORAIMA MARCANO. Asimismo, en esta misma fecha, se llevaron a cabo los interrogatorios de los testigos ELSILIA MARIA VARGAS DIAZ y AMELIA CONEO DE LOPEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se fijó al tercer día de despacho siguiente el interrogatorio de los testigos TERESA SABALO DE PALENCIA y DANI JOSE RUJANO.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el interrogatorio de los testigos TERESA SABALO DE PALENCIA y DANI JOSE RUJANO.
En fecha 09 de abril de 2015, se libró oficio Nro 092-15, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que hiciera entrega a la ciudadana SMITH SANDOVAL, las resultas del examen médico practicado a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En fecha 27 de mayo de 2015, se agregó el oficio Nro 282-15, mediante el cual remiten peritaje psiquiátrico forense practicado a PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En fecha 17 de junio de 2015, se libró oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de notificar de la designación de los ciudadano Dr. CIRO DE’AVINO BIGOTTO y la Dra. EVA GUEVARA, con el objeto de practicar examen psiquiátrico a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó sentencia mediante el cual el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, e igualmente, designó como tutora a la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la consulta obligatoria, ello de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 13 de febrero de 2014, con excepción a las experticias médicos forenses. Se repuso la causa al estado en que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por el Tribunal de Alzada.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDITH TACHÓN, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual se dio por notificada de la solicitud, señalando que no tenia nada que objetar.
En fecha 22 de junio de 2017, se fijó para el 4to día de despacho siguiente el interrogatorio de los testigos JOHANA VILLEDA ORTIZ, NAZARETH NAIRE LEON, NAIRYN CAROLINA LARRUA PLAZA y ANA JENNIFER GOMEZ MORENO.
En fecha 29 de junio de 2017, se llevaron a cabo los interrogatorios de los testigos señalados.
En fecha 14 de julio de 2017, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, fijada mediante auto de fecha 07 de julio de 2017.
En fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró concluida la fase sumaria y se desprendió el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente Solicitud proveniente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como el interrogatorio de cuatro (04) parientes inmediatos o en defectos de éstos, amigos de la familia, igualmente, el interrogatorio de la presunta entredicha.
En fecha 02 de marzo de 2018, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2018, se llevó a cabo el interrogatorio de los testigos LIZ YUSMAR BETANCOURT PACHECO, NAZARET NAIRE LEON, JESUS GILBERTO CACERES YANEZ, todos vecinos de la presunta entredicha, quienes fueron oídos por este Tribunal , y quienes fueron contestes en señalar que la presunta entredicha es discapacitada y no puede valerse por si misma. Igualmente señalaron que su madre, la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, es la persona que se encarga de los gastos y de los cuidados de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En fecha 10 de julio de 2018, se llevó a cabo el interrogatorio del testigo ANGEL MIGUEL ORTIZ, familiar de la presunta entredicha, quien fue oído por el Tribunal, y quien fue conteste al indicar que la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, presenta impedimento físico y mental, a su vez, señaló que su madre, la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, es la persona que se encarga de los gastos y de los cuidados de la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ.
En esta misma fecha, fue interrogada la presunta entredicha quien en tres (03) de las preguntas no emitió ninguna respuesta y, en relación a las otras cinco (05) preguntas, contestó que tenía 13 años, que no sabía como se llamaban sus padres, que la actividad que le gustaba realizar era manualidades, que vive con su mamá y sus hermanos así como su nombre “Tibisay”; dejándose expresa constancia que la presunta entredicha evidencia una condición que no le permite responder la totalidad de las preguntas que se le pudieran hacer.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes plasmar el marco legal sustantivo y adjetivo propio de estos juicios, a saber:
Dispone el Código Civil el siguiente articulado:

“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Con vista al marco plasmado, así como las diligencias practicadas anteriormente indicadas, se constata prima facie la veracidad de lo alegado por la parte accionante en su escrito, de allí que considere quien suscribe que existen datos e indicios suficientes para la declaratoria provisional de la interdicción solicitada.
Tal suficiencia se corresponde y se deriva de las testimoniales evacuadas en esta fase del proceso, así como de los informes médicos que forman parte del expediente donde se concluyó entre otras cosas que:

“…Posterior a la evaluación Psiquiatrita se concluye que la consultante femenino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo ( por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita valerse por si misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento.”.

Dicho informe médico es un elemento probatorio clave y de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.
Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ actualmente no puede valerse por sí misma, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL. Como consecuencia de lo anterior se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, a la ciudadana PIEDAD TIBISAY OJEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.284.250, designándose como TUTORA INTERINA a la ciudadana SMITH ORTIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.341.395.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
Consúltese esta decisión con la alzada tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de conformar el Consejo de Tutela y algún otro nombramiento que fuere necesario se proveerá por auto separado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Notifíquese mediante boleta a la Tutora Interina nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la opinión de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
Se ordena remitir el presente expediente, signado bajo el N° AP11-V-2018-000057, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la presente decisión, en consulta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.




En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000057


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