Decisión Nº AP11-V-2014-000025 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000025
Fecha31 Mayo 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DEL CARMEN PIÑEIRO FERNÁNDEZ CONTRA RICHARD PIÑEIRO, ISABEL PIÑEIRO, MARYELITZA PIÑEIRO Y CLARA TELLEZ DE PIÑEIRO.
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000025
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIÑEIRO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, y titular de la cédula de identidad No. V-6.523.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ASUNCIÓN FRÍAS y JUANA AMPARO RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.238 y 23.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD PIÑEIRO, ISABEL PIÑEIRO, MARYELITZA PIÑEIRO y CLARA TELLEZ DE PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.345.360, V-12.627.428, V-12.627.429 y V-3.560.100, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS ISABEL PIÑEIRO, MARYELITZA PIÑEIRO y CLARA TELLEZ DE PIÑEIRO: Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO RICHARD PIÑEIRO: Abogada MILAGROS FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (inadmisibilidad de la demanda y oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició por demanda cuya pretensión es la partición de comunidad sucesoral incoada en fecha 15 de enero de 2014, posteriormente reformada en fecha 29 de enero de 2014 y admitida por este tribunal a través de auto dictado el día 30 de enero de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2016, es designada defensora judicial a la parte demandada, la cual aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citada en fecha 16 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió escrito de oposición a la partición y promoción de cuestiones previas, presentado por las ciudadanas ISABEL PIÑEIRO, MARYELITZA PIÑEIRO y CLARA TELLEZ DE PIÑEIRO.
En fecha 31 de enero de 2017 la defensora judicial designada, procedió a dar contestación a la demanda en nombre del ciudadano RICHARD PIÑEIRO.
En fecha 07 de febrero de 2017, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora.

- II –
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Vista la cuestión previa promovida en escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los argumentos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.
Como punto de partida, el tribunal debe proceder a la revisión del artículo 778 el Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, analizó y determinó las consecuencias procedimentales del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Ahora bien, tal como se lee en la referida decisión de la nuestra casación civil, antes transcrita en forma parcial, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, y aunque se pretenda con la mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En virtud de lo anterior, resulta contrario a derecho promover cuestiones previas en los juicios de partición, dada la incompatibilidad de procedimientos de conformidad con lo taxativamente establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, compartiendo el criterio contenido en el precedente jurisprudencial anteriormente transcrito en forma parcial y considerando el carácter especial con el que debe sustanciarse el juicio de partición, este tribunal observa que no hay posibilidad de tramitar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y debe declararlas improponibles en estricta atención al contenido de los artículos 778 y 366 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declara mediante esta actuación, y así se decide.
- III -
RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Sin perjuicio de lo anterior, tenemos que en la oportunidad establecida para que la parte demandada presentara oposición a la partición, alegó la supuesta inadmisibilidad de la demanda, fundamentando su alegato bajo la consideración de que en la misma, existe una inepta acumulación de pretensiones, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye materia de orden público que puede ser declarada por el tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio.
Establecido lo anterior, y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el petitorio del escrito de reforma de la demanda contiene tres (3) pretensiones principales, a saber: (i) la partición de la comunidad hereditaria del de cujus SEGUNDO PIÑEIRO FERREIRO; (ii) el cobro de la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.900,00) por concepto de arrendamiento de su cuota parte de los inmuebles sujetos a partición, de por lo menos dos años, mas los intereses que se sigan causando hasta el momento de la partición; y, (iii) la indemnización de los daños y perjuicios que le han ocasionado los demandados por negarse a la partición amistosa y haberla obstaculizado por espacio de diez (10) años.
Como evidencia de lo anterior, este tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial de la demandante en el punto referente a conclusiones y petitium del libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“...por lo anteriormente expuesto, recurro a su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto hago a los ciudadanos CLARA TELLEZ DE PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.100; RICHARD PIÑEIRO titular de la cédula de identidad Nº 10.345.360; ISABEL PIÑEIRO titular de la cédula de identidad Nº 12.627.428 y MARYELITZA PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.429, antes identificados, para que convengan o asó sena obligados en lo siguiente:
PRIMERO: Realizar la partición y liquidación de la ya identificada sucesión, cuyos bienes se valoran para este momento en NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.384.250,00) ya que casi diez años después de la muerte de su padre, MARIA DEL CARMEN PIÑEIRO FERNÁNDEZ no ha podido ejercer los derechos que le corresponden como heredera. A cada uno de los herederos le corresponde una quinta parte, cuyo valor actual es de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.930.400,00) a mi representada deben pagársele además los gastos hechos en beneficio de la sucesión CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.522,90), para un total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.935.922,90).
SEGUNDO: Pido que se le realice a mi poderdante el pago de SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.900,00), por concepto de arrendamiento de su cuota parte de los inmuebles, de por lo menos los dos últimos años, más los que se signa causando hasta el momento de la partición, con el ajuste por inflación correspondiente, como parte de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por no haber querido realizar la partición en forma amistosa y haberla obstaculizado por casi diez años.
TERCERO: Solicito la condenatoria en costas, ya que los coherederos han obligado a mi mandante a recurrir a esta vía para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, habida cuenta que en este proceso judicial se han acumulado indebidamente una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: (i) la partición de comunidad, que debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en los articulos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (ii) el cobro de la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.900,00), por concepto de cánones de arrendamiento de la cuota parte de los inmuebles, que le corresponde como integrante de la sucesión, así como intereses y costas procesales, que debe ser tramitado según lo establecido en una ley especial en materia arrendaticia; y, (iii) la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por los coherederos en su contra al no realizar la partición amistosa, retrasándola por espacio de diez (10) años, que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que tal acumulación de pretensiones -que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí- implican que este proceso resulte de imposible tramitación, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIÑEIRO FERNÁNDEZ contra los ciudadanos RICHARD PIÑEIRO, ISABEL PIÑEIRO, MARYELITZA PIÑEIRO y CLARA TELLEZ DE PIÑEIRO, plenamente identificados, en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condena en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy

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