Decisión Nº AP11-V-2014-001322 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001322
Número de sentenciaPJ0062017000138
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001322
PARTE ACTORA: SONIA ISABEL PARRA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.894.365.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y CARMEN ROJAS MÁRQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 84.953 y 82.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN DEL CARMEN BLANCO ESCOBAR, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
Se inicia el presente proceso el 6 de Noviembre de 2014, mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juez Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo el conocimiento del mismo a este tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la revisión de libelo de la demanda y sus recaudos no pudo observar datos que demuestren la veracidad del fallecimiento del ciudadano JUAN DEL CARMEN BLANCO ESCOBAR, razón por la cual se insto a la parte interesada a consignar el acta de defunción del referido ciudadano.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna en dos folios útiles, copia certificada del acta defunción.
En fecha 4 de Diciembre de 2014, el Tribunal admite la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA y ordena la citación de los ciudadanos PAULA MARÍA ESCOBAR DE PERÉZ, DEICY JOSEFINA BLANCO ESCOBAR y JOSE MIGUEL ESCOBAR, venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-649.097, V-6.004.685 y V-2.135.670 y se ordena librar edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 13 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante consigna los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión para que se practique la citación.
En fecha 3 de Marzo de 2015, el tribunal ordena librar las compulsas y copias correspondientes a la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en autos y se libraron las referidas compulsas y la boleta de notificación del fiscal.
En fecha 19 de Marzo de 2015, el alguacil deja constancia que entrego la boleta de notificación del fiscal.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió diligencia por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Esta Representación Fiscal se da por notificada de la presente demandada y se mantendrá vigilante en el proceso hasta la sentencia definitiva.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 24 de Marzo de 2015, cuando se recibió diligencia por parte del abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado de la presente demandada, hasta el día de hoy no consta a los autos actuación alguna de las partes tendiente a dar impulso a la presente causa, por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de mas de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-V-2014-001322

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