Decisión Nº AP11-V-2015-001247 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001247
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001247
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:AMNERYS CECILIA ALAMANOS MARTINEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.366.386
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana EVELIS LIENDO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.101.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERALD ENRIQUE CAPPUOZO CASTILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.137.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana ASTRID RANGEL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 195.286.
MOTIVO: PARTICIÓN.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 28 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Partición de Comunidad, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2015, conforme las pautas del procedimiento ordinario.
Tramitada la citación de la parte demandada, sin obtener resultados positivos, el secretario accidental del Tribunal dejó constancia conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del cumplimiento de las formalidades respectivas.
En virtud de lo cual y a petición de la parte demandada, el Tribunal en fecha 06 de Abril de 2016, designó a la Abogada ASTRID RANGEL, como defensora judicial, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado en fecha 21 de septiembre de 2016.
Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes promovieron escritos de pruebas, las cuales se entienden admitidas por cuanto se trata de documentales y merito favorable.
Ahora bien, estando la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, y siendo que la parte demandante solicitó pronunciamiento en fecha 08 de mayo de 2017, pasa este Órgano Jurisdiccional a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones de orden lógica y jurídica:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”
“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”
Artículo 766 Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR:
Expuso la parte actora en su libelo de demanda, que estuvo casada con el ciudadano GERALD ENRIQUE CAPUOZO CASTILLO, y que dicho vínculo quedó disuelto por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de Mayo de 2015.
Con base a lo anterior, señaló que en vista de que han sido inútiles las gestiones tendientes a partir la comunidad de gananciales, procede a realizar la presente demanda de partición, e indicó que a la comunidad conyugal le pertenece a una Sociedad mercantil denominada TERRITORIOFIT C.A., inscrita en el Registro mercantil Séptimo del Distrito Capital, quedando inscrita en el tomo 51-AVII, Nro. 6, del año 2014.
Que la referida empresa se constituyó con un capital de Cien Mil Bolívares, (Bs. 100.000,00) distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de Ochenta Mil Acciones (80.000) con un valor nominal de un (1) Bolívar (Bs. 1,00) a nombre del ciudadano Gerald Enrique Capuzzo Castillo, la cantidad Diez Mil (10.000) Acciones con un valor Nominal de un (1) Bolívar (Bs. 1,00) a nombre de la ciudadana Amnerys Cecilia Alamanos Martínez y Genaro Enrique Capuozo, padre del que fue mi esposo quien suscribió la cantidad de Diez mil acciones (10.000), con un valor Nominal de un (1) Bolívar (Bs. 1,00).

Indicó que el patrimonio de la comunidad lo constituye Noventa Mil Acciones de la empresa, y que con motivo a lo expuesto procede a demandar en Partición al ex cónyuge con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de establecer la competencia del Tribunal estimaron la cuantía en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) o su equivalente Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 3.333)
DE LA CONTESTACIÓN U OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación de la defensora judicial designada En el acto de contestación de la demanda la Defensora Judicial designada en cumplimiento con la labor encomendada, y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de junio de 2012, expediente Nro. 12-0038, se opuso y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado.
Negó rechazo y contradijo que su representado deba partir la Sociedad Mercantil TERRITORIOFIT C.A., antes identificada, que la distribución de la carga accionaría esta dividida por así: al demandado o su mandante le corresponden ochenta Mil Acciones (80.000); a la accionante le corresponden (10.000) y que la padre del demandado le corresponde diez Mil acciones. (10.000).
Del mismo modo se opuso a la partición de la supuesta comunidad conyugal, y rechazó que la misma este constituida por noventa mil acciones (90.000).
Determinado como ha quedado el thema decidendum, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el correspondiente análisis probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar si quedaron debidamente probadas las afirmaciones y negaciones de hechos, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación accionante a fin de demostrar sus dichos acompañó a los autos, las siguientes documentales:
- A los folios 4 y 5 del expediente, PODER otorgado por la ciudadana AMNERYS CECILIA ALAMANOS MARTINEZ, en fecha 28 de Abril de 2015, a la abogada Eveliz Liendo, ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, en el Estado de la Florida, el cual quedó inserto bajo el Nro 2015-47418, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
- A los folios 10 al 15 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2015; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el Tribunal declaró con Lugar la demanda de Divorcio, y que como consecuencia de ello quedó disuelto el Matrimonio Civil de los ciudadanos AMNERYS CECILIA ALAMANOS MARTINEZ y GERALD ENRIQUE CAPUOZO CASTILO, y se ordenó el cese de la comunidad de gananciales, y así se decide.
- A los folio 12 al 17 del expediente, Acta Constitutiva Sociedad mercantil denominada TERRITORIOFIT C.A., inscrita en el Registro mercantil Séptimo del Distrito Capital, quedando inscrita en el tomo 51-AVII, Nro. 6, del año 2014, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la Empresa accionada cumplió con las formalidades para su constitución y que los co-demandados GERALD ENRIQUE CAPUOZO CASTLLO, GENARO ENRIQUE CAPUOZO CASTLLO, AMNERYA CECILIA ALAMANOS MARTÍNES, fungen como Presidente el primero y los dos últimos Directores de la citada Empresa con facultades separadas de todos los asuntos relacionados con la misma. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de los co-demandados a fin de demostrar sus dichos acompañó a los autos, las siguientes documentales:
- En la oportunidad legal respectiva esta representación promovió el Merito Favorable de los autos en cuanto favorezca a su mandante, en relación a ello el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones, a fin de determinar la naturaleza del thema decidendum:
En Sentencia Nº RC.00442 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo que parcialmente se transcribe:
“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso en particular bajo estudio se ventila la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos AMNERYS CECILIA ALAMANOS MARTINEZ y el ciudadano GERALD ENRIQUE CAPPUOZO CASTILO, integrada según sus propios dichos por Noventa Mil Acciones de la Sociedad Mercantil TERRITORIOFIT C.A., descrita en el libelo de demanda y señalada en el escrito de defensas y que como consecuencia de desavenencias en la explotación de la misma, es que se pide su partición y por cuanto no hubo disconformidad sobre la cuota parte de cada comunero, ni su distribución a cada comunero, lo ajustado a derecho a declarar la procedencia la partición descrita en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, observa este Tribunal que si bien en la oportunidad procesal de la oposición, la representación de la parte demandada señala que son propietarios de la Noventa Mil Acciones, y que las mismas constituyen el Cien por Ciento (100%) de los derechos de la comunidad conyugal objeto de partición.
Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comuneros de las partes sobre el bien plenamente determinado anteriormente, es evidente que tienen derechos en una proporción ut retro determinada, sobre la propiedad de las mismos y apoyada como fue en prueba fehaciente la existencia de dicha comunidad, como lo es la copia certificada del documento de constitutivo de la empresa de la cual se desprende de manera indubitable, la fecha en que acreditan tales derechos de propiedad a cada uno de los comuneros y en base a los Artículos 759, 760, 765, 768 y 770 del Código Civil y a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por ser su voluntad, resulta procedente la solicitud del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de partición interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho demandado de PARTICIÓN DE COMUNIDAD planteada por la ciudadana AMNERYS CECILIA ALAMANOS MARTINEZ contra el GERALD ENRIQUE CAPPUOZO CASTILO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la partición de Noventa Mil Acciones nominativas del al Sociedad Mercantil TERRITORIOFIT C.A.,
TERCERO: Se ordena emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al Partidor, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el asunto en los términos pautados para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 M horas previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI



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