Decisión Nº AP11-V-2017-000281 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000281
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-000281.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.768.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano Gabriel Ramón Ache Ache, actuando en su propio nombre y representación demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales al ciudadano Javier Enrique Guevara Castro, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la parte actora pretende el pago de honorarios por servicios profesionales judiciales, surgidos en virtud de la demanda de Prescripción Adquisitiva instaurada contra la firma mercantil Grupo Inversionista Naranjo Porrello, C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que por inhibición del Juez Titular de ese Despacho, pasó a conocer de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En ese juicio, el hoy actor fungió como apoderado judicial del igualmente hoy demandado, desarrollando toda defensa judicial para llevar a buen término aquella pretensión, manifestando éste que el juicio que ha dado origen a las presentes actuaciones se encuentra en fase probatoria.
A los fines de proveer sobre la competencia, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
En principio, es importante señalar que en materia de honorarios profesionales de abogado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (…) 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“…La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”

Entonces, del contenido de las decisiones antes citadas, se colige que la pretensión del cobro de honorarios profesionales judiciales cuando en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, debe realizarse en el propio proceso que generó tales actuaciones, y su tramitación se realizará por vía incidental en cuaderno separado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

Ahora bien, en el caso concreto de autos se evidencia que la causa que generó el presunto derecho reclamado por el abogado demandante, aun se encuentra en fase probatoria; en consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia; y así se decide

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el ciudadano GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, actuando en su propio nombre contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUEVARA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.810.768 y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su asignación.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días de mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). 206º De la Independencia y 158º De la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.




AP11-V-2017-000281.
MJG/EOO/jps*




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