Decisión Nº AP11-V-2015-000351 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000351
Número de sentenciaPJ0102017000205
Fecha19 Mayo 2017
PartesCIUDADANO RAFAEL AUGUSTO BRITO CONTRA LA CIUDADANA ANASSIMA GHABACHE DE GEBRAN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000351.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUMBERTO MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.314.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANASSIMA GHABACHE DE GEBRAN, libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-533.186.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FÁTIMA CORNEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.072.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Extinción del Proceso).

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dictó auto de admisión a la presente demanda, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, para que tenga lugar la audiencia de mediación y en caso de no llegarse a un acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se solicitaron fotostatos.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, este Tribunal a petición de la parte accionante, ordenó su citación por medio de carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de julio de 2015, librando el respectivo cartel en fecha 29 de septiembre de 2015.
Cumplidas con las formalidades que exige el artículo 223 ejusdem, este Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2016, designó a la Abogada Lilia Alexandra Carrillo, como Defensora Judicial de la parte demandada, siendo revocado dicho nombramiento y designando a la Abogada Fátima Cornejo como Defensora Judicial, por auto de fecha 08 de marzo de 2017, ordenando su notificación.
Notificada la Defensora Judicial designada y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, este Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 24 de abril de 2017.
Finalmente, en fecha 09 de mayo de 2017, el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia de haber citado a la Abogada Fátima Cornejo, Defensora Judicial de la parte demandada.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que la parte actora no compareció a la audiencia de mediación fijada en el auto de admisión, la cual estaba fijada para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada.
En tal sentido tenemos que, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos son aquellos procedimientos previstos para la solución de controversias, más satisfactorios que los que brinda la justicia pública formal del Estado; dentro de estos medios se pueden mencionar: el arbitraje, la conciliación, la negociación, y la mediación, medios estos que favorecen el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo entre las partes.
La mediación es considerada una instancia eminentemente voluntaria, porque las partes deciden participar o no en el proceso de mediación y ponerle fin en cualquier momento, y no están obligadas a llegar a un acuerdo; no debe ser obligante para alguna de las partes, ya que esto iría en contra de uno de los fines del proceso de mediación, por cuanto se necesita de la voluntad de las partes que están involucradas en el conflicto, en el caso específico de la materia inquilinaria, tanto arrendador y arrendatario deben asistir voluntariamente al proceso de mediación.
Ahora bien, establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

“Artículo 103: La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.”

Asimismo, establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

“Artículo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”

Así pues, establecido como ha quedado lo anteriormente expuesto, se observa que efectivamente el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, ya identificado, parte actora, no compareció a la audiencia de mediación fijada, la cual correspondía para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada; actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso y extinguida la instancia en la presente demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE DE GEBRAN, ambos plenamente identificados. En consecuencia, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,











Exp.: Nº AP11-V-2015-000351.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

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