Decisión Nº AP11-V-2017-000106 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000106
Fecha07 Febrero 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARÍA NATIVIDAD MEDIDNA MEDINA CONTRA FARID DEJOWRRAYED KAHOUATI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000106

PARTE ACTORA: MARÍA NATIVIDAD MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.580.639 y SALEH MAHMOUD de nacionalidad siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.230.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ; AUGUSTO GONZÁLEZ PARRA y RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085; 82.357 y 82.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.041.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2017, por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ; AUGUSTO GONZÁLEZ PARRA y RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085; 82.357 y 82.358, respectivamente., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana MARÍA NATIVIDAD MEDINA MEDINA contra la sociedad mercantil FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, antes identificado..
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
La accionante alegó en su escrito libelar:

 Que en fecha 01 de marzo de 1.991, comenzó a regir relación arrendaticia, la cual fue formalizada mediante documento auténtico en fecha 14 del mismo mes y año; mediante el cual, su representada MARIA NATIVIDAD MEDINA MEDINA (QUERELLANTE), suscribió contrato de arrendamiento sobre que lleva por nombre “ZAPATERIA JOFAR SALEH” con los ciudadanos FRANCESCO SCIRGALEA y ANTONIO GALIARDI BARLETTA, cédulas de identidad Nos. V- 6.283.079 y V-616.191.
 Que la sociedad de comercio HOTEL 20 MILLAS, C.A, en la persona de los ciudadanos FRANCESCO SCIRGALEA y ANTONIO GALIARDI BARLETTA, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO; quien falleció y el contrato de arrendamiento es subrogado por la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO; quien a su vez, vuelve a suscribir; ahora con la mencionada sucesión un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 23 de septiembre de 2010.
 Que en fecha 10 de febrero de 2012, la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, cede el contrato de arrendamiento al ciudadano FARID DJOWRRAYEN KAHOUATI, el cual decide en fecha 01 de octubre del 2012 intentar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTATO en contra de la Sociedad Mercantil Hotel 20 millas, en la persona de los ciudadanos FRANCESCO SCIRGALEA y ANTONIO GALIARDI BARLETTA, en su condición de arrendatarios del inmueble; y quienes a su vez, han sido durante 25 años los ARRENDADORES de su representada Querellante; dicha acción fue llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de expediente cuya nomenclatura fue signada con el No. AP31-V-2012-0016623; la cual fue sentenciada en fecha 04 de noviembre de 2013 y ejecutada el 02 de marzo de 2016.
 Que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, mediante coacción y amedrentamiento, hizo que LOS QUERELLANTES desocuparan la “ZAPATERIA JOFAR” y dejaron constancia en el acta de desalojo, que ellos estaban entregando de manera voluntaria; lo que produjo indudablemente el DESPOJO que hoy solicita sean restituidos LOS QUERELLANTES en el inmueble que han venido ocupando desde hace 25 años.
 Que evidentemente la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, fue contra la sociedad de comercio HOTEL 20 MILLAS, C.A.; pero al subrogarse prima facie al contrato de arrendamiento cedido por la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, automáticamente se subrogó a las condiciones contractuales de LOS QUERELLANTES, razón por la cual, mal pudo haberlos desalojados a éstos; por cuanto les ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto al estar al día con el pago de las pensiones arrendaticias para con su ARRENDADOR; aún le asiste el derecho a la PRORROGA LEGAL, en el supuesto negado que le notifiquen tal y como lo establece la ley adjetiva arrendaticia; pero el caso es que, le violentaron el derecho a su permanencia en el local, despojándolos del mismo



De los instrumentos probatorios acompañados con la querella.

A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar la restitución a la posesión del querellante en el presente caso.
1. Copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra “A”
2. Copia certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcado con la letra “B”.
3. Original de Contrato de Arrendamiento sobre local supra identificado; entre la querellante y los arrendadores, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “C”.
4. Contrato de arrendamiento, entre las mismas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado con la letra “D”
5. Copia Certificada del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre de 2013 y ejecutada el 02 de marzo de 2016, marcada con la letra “E”.
6. Original de los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23”, “F24”, “F25”, “f26”, “F27”, “F28”, “F29”, “F30”, “F31”, “F32”, “F33”, “F34”, “F35”, “F36”, “f37”, “F38”, “F39”, “F40”, “F41”, “F42”, “F44”, F45”, F46”, “F47”, “F48”, “F49”, “F50”, “F51”, “F52”, “F53”, “F54”, “F55”, “F56”,”F57”, “F58”, “F59”, “F60”, “F61”, “F62”, “F63”, “F64”, “F65”, “F66”, “F67”, “F68”, “F69”, “70”, “F71”, “F72”, “F73”, “F74”, “F75”, “F76”, “F77”, “F78”, “F79” “F80” respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de los querellantes en el presente caso, constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre un inmueble, toda vez que a su decir fueron desposeídos desde el día 02 de marzo de 2016.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador, ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a éste sentenciador a decretar la restitución en la posesión del querellante.
En ese sentido, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).


De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…).
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
(…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:

(...Omissis...)

“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.

(...Omissis...)”

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…” Negrilla y subrayado del Tribunal.


De las diferentes decisiones, se infiere que en el juicio interdictal de despojo lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:

a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, no se puede reclamar por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, así como la jurisprudencia ut supra trascritas, en las cuales claramente se evidencian los requisitos de procedencia de este tipo de demandas, observa el tribunal, que del elenco probatorio presentado, la parte accionante no demostró en forma alguna el despojo sin previo aviso del inmueble a ellos arrendado, que materializara adicionalmente los hoy querellados, sin que sea posible para este sentenciador, tener como prueba fehaciente de ello, la copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o del acta mediante la cual el mismo órgano jurisdiccional verificó la ejecución forzosa de la entrega ordenada mediante sentencia definitiva, puesto que tales actuaciones no resultan ser imputables a los querellados, sino en su lugar son expresión de una acción judicial debidamente instaurada y tramitada conforme al ordenamiento jurídico, que goza de una presunción de legalidad para quien suscribe, por ser los órganos jurisdiccionales garantes de la constitucionalidad y las leyes. Y así se establece.
Así las cosas y en virtud de que uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de un interdicto restitutorio, es que se demuestre el hecho generador del despojo del bien inmueble señalado, lo cual no fue validamente acreditado en autos, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, declarar inadmisible la demanda de autos por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha incoado la ciudadana MARÍA NATIVIDAD MEDIDNA MEDINA contra FARID DEJOWRRAYED KAHOUATI suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA P.
En esta misma fecha, siendo las .m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA P.


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