Decisión Nº AP11-V-2016-001399 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Fecha11 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001399
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDORA DEL CARMEN MALPICA TORREALBA, VS. ADRIANA LISBET CAMACHO MALPICA Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero-Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001399
Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: DORA DEL CARMEN MALPICA TORREALBA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.979
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YNES MARIA MENDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.712.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA LISBET CAMACHO MALPICA, YENITH INMACULADA CAMACHO MALPICA, GONZALO RAMÓN CAMACHO MALPICA y YEINDRIA LOURDES CAMACHO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.826.609, V-9.826.593, V-10.228.042 y V-12.364.590 respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano GONZALO RAMON CAMACHO quien en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.364.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana DORA DEL CARMEN MALPICA TORREALBA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.979, asistido en este acto por la ciudadana YNES MARIA MENDES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.712, contra los ciudadanos ADRIANA LISBET CAMACHO MALPICA, YENITH INMACULADA CAMACHO MALPICA, GONZALO RAMÓN CAMACHO MALPICA, YEINDRIA LOURDES CAMACHO MALPICA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.826.609, V-9.826.593, V-10.228.042 y V-12.364.590, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano GONZALO RAMON CAMACHO quien en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.364.228, la cual fue presentada en fecha 19 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, procedió admitirla, ordenándose librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 parte in fine del Código Civil y compulsas.
En fecha 17 de febrero de 2017, el alguacil de este circuito consigno compulsas firmadas por las partes demandadas los ciudadanos ADRIANA LISBET CAMACHO MALPICA, YENITH INMACULADA CAMACHO MALPICA, GONZALO RAMÓN CAMACHO MALPICA, YEINDRIA LOURDES CAMACHO MALPICA.
En fecha 10 de abril de 2018, la parte actora la abogada YNES MARIA MENDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.712, consigno original del poder notariado y solicitó se dictara sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora ciudadana YNES MARIA MENDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.712., actuando en representación de la ciudadana DORA DEL CARMEN MALPICA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.054.979, en el escrito libelar que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GONZALO RAMON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.364.228, que inicio una unión concubinaria , la cual comenzó el 15 de mayo de 1968, que mantuvieron una relación ininterrumpida, hasta el 22 de octubre de 2015 y que dicha unión termino dejando un patrimonio de ambos producto de sus esfuerzos. Que tuvieron 4 hijos.
Sus relaciones eran normales, ininterrumpida, pacifican publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad.
Citando el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada no presento contestación de la demanda alguna.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta sentenciadora, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana DORA DEL CARMEN MALPICA TORREALBA, como concubina del ciudadano GONZALO RAMON CAMACHO, desde el año 1.968 hasta el día 22 de octubre de 2015, ambos identificados en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Defunción, del ciudadano GONZALO RAMÓN CAMACHO, dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la fecha cierta del deceso del ciudadano GONZALO RAMÓN CAMACHO, así como el nombre de cada uno de los hijos del fallecido. ASÍ SE DECIDE.
• Copias certificadas de Actas de Nacimientos, de los ciudadanos ADRIANA LISBET CAMACHO MALPICA, YENITH INMACULADA CAMACHO MALPICA, GONZALO RAMÓN CAMACHO MALPICA y YEINDRIA LOURDES CAMACHO MALPICA dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se videncia que efectivamente son hijos del ciudadano GONZALO RAMÓN CAMACHO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizados como han sido las pruebas y alegatos esgrimidos por la parte demandante, estima pertinente ésta Juzgadora antes de emitir cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.


Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso de marras la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinario entre su persona y el ciudadano GONZALO RAMON CAMACHO, ni tampoco demostró los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, siendo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia.
En caso bajo estudio, es de observar que la parte demandada no dió contestación a la demanda, asimismo que le correspondía a la parte actora la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; sin embargo, ésta no trajo ningún medio probatorio a los autos que lleven al convencimiento respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben cumplir los cónyuges a fin de que sea procedente la presente Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (Art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción, siendo así la presente acción no puede prosperar.- Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DORA DEL CARMEN MALPICA TORREALBA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.979 contra los ciudadanos ADRIANA LISBET CAMACHO MALPICA, YENITH INMACULADA CAMACHO MALPICA, GONZALO RAMÓN CAMACHO MALPICA y YEINDRIA LOURDES CAMACHO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.826.609, V-9.826.593, V-10.228.042 y V-12.364.590, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano GONZALO RAMON CAMACHO quien en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.364.228, puesto que a los autos no quedaron demostradas las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO


MBM/IQ/aa*
Asunto AP11-V-2016-001399
Sentencia Definitiva

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