Decisión Nº AP11-V-2016-001128 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001128
Número de sentenciaPJ0062017000217
Fecha17 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001128
PARTE ACTORA: BRICEÑO PINEDA JOSE LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.594
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS VALERIO PEREZ LEON y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.984 y 13.971.326 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA ISABEL GONZALEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.514.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2016, presentada por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO PINEDA, asistido por el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, plenamente identificados en autos, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha (08) de agosto del año 2016 , se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo (2do) acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda que se verificaría dentro de las horas de despacho fijadas , todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 757 ejusdem., asimismo se acordó librar la boleta de notificación al fiscal.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano JOSE BRICEÑO, parte actora, asistido por el abogado ARGENIS VALERO PEREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 245.984, mediante la cual otorgo poder Apud Acta al abogado que lo asiste y al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, anteriormente identificado.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con el auto de admisión en lo relativo a la compulsa de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Ministerio Público.-
En fecha 20 de Enero de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consignó las resultas de la Boleta de Notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Publico debidamente firmada.
Así las cosas, en fecha 22 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el Traslado del alguacil.-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano WILIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de este circuito judicial y consigno en este acto Recibo de Citación sin firmar por cuanto le fue imposible lograr con su misiva y en la misma fecha el alguacil JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia (102) del Ministerio Publicó de Turno.-
En fecha 13 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Notifique a la parte demandada vía telefónica.
El día 16 de marzo de 2017, el Tribunal dictó mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en cuanto a la notificación de la parte demandada vía telefónica y exhortó al actor continuar con el proceso de citación personal.-
En fecha 28 de Julio de 2017, compareció el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.983, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual desistió del procedimiento
-II-
A los fines de decidir con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado actor, se observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; al respecto este juzgador considera oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de la demandante de desistir de la acción y del procedimiento, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:

“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

En relación al desistimiento ejercido, debe indicarse que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
Ahora bien, el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.983, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, DESISTE del PROCEDIMIENTO en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado que cursa al folio 10 de este asunto; en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MS/ brayan.a
AP11-V-2016-001128

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