Decisión Nº AP11-V-2018-000343 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000343
Fecha04 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesNÉSTOR SILVERIO HERNÁNDEZ FUENTES
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000343
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NÉSTOR SILVERIO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.483.868.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyó representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado JESIEL JOSUE REYES MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.762.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NESTOR SILVERIO HERNÁNDEZ FUENTES, quien debidamente asistido, procedió a solicitar la nulidad del matrimonio que contrajo con la ciudadana CAROLE PIERRE.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018.
Definitivamente firme la referida sentencia, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2018-96, de fecha 28 de febrero de 2018.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 2 de abril de 2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien pasa emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, en los siguientes términos:
- II-
Alega el solicitante en su escrito de solicitud de nulidad de matrimonio, que contrajo nupcias con la ciudadana CAROLE PIERRE, de nacionalidad haitiana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.155, en fecha 18 de septiembre de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de Acta de matrimonio Nº 526, la cual fue acompañada anexa al escrito de solicitud en copia certificada.
Que nunca fue consumada la unión matrimonial toda vez que, jamás convivieron en un mismo techo, no procrearon hijos, ni aportaron bienes que se puedan considerar parte de la comunidad conyugal, indicando en el referido escrito lo siguiente “…acudo ante su competente autoridad a los fines de que se tramite por solicitud mía la correspondiente NULIDAD DE MATRIMONIO (…) Con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicito sea declarada LA NULIDAD DEL MATRIMONIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 118 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE. Finalmente pido sea admitida la presente solicitud de NULIDAD DEL MATRIMONIO, tramitada conforme a Derecho y una vez evacuadas las presentes actuaciones, me sea devuelta la original con sus respectivas resultas…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se evidencia que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
Así, estos presupuestos procesales, como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo dirigir la pretensión a persona alguna, tal como era su obligación, es decir, identificar íntegramente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, la presente solicitud no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil toda vez que, con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, lo cual en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la solicitud por NULIDAD DE MATRIMONIO realizada por el ciudadano NÉSTOR SILVERIO HERNÁNDEZ FUENTES, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2018-000343
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



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