Decisión Nº AP11-V-2015-001489 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001489
Número de sentenciaPJ0082017000015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001489


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.916.099.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos Isabel Beatriz Pérez Rodríguez y Américo Gil, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.009 y 178.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


El ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.523.447.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano Lizangel José Utrera Ortiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.080.


MOTIVO:
Divorcio Contencioso

- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.015, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 13 de noviembre de 2.015, la parte actora en el presente juicio otorgó poder apud acta a la abogada ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ. Seguidamente dicha representación judicial consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público

En fecha 16 de noviembre de 2.015, mediante nota la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de noviembre de 2.015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima (100°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 04 de diciembre de 2.015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 09 de diciembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa, indicando que se mantendría vigilante al presente procedimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2.015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa, asimismo solicitó se oficiara al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose los oficios respectivos en fecha 16 de diciembre de 2.015. Asimismo se ordenó el desglose de la compulsa de citación.

En fecha 20 de enero de 2.016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2.016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa, suministrando nueva dirección a fin de practicar la citación personal, pedimento que fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.016.

En fecha 17 de febrero de 2.016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia junto con recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2.016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.

En fecha 23 de mayo de 2.016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual sólo compareció la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 07 de junio de 2.016, compareció la parte actora, e insistió en la demanda. El demandado también estuvo presente en dicho acto, y expuso que a pesar de no estar de acuerdo con el contenido de la demanda, manifestó querer divorciarse de la ciudadana ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2.016, la parte demandada en el presente juicio otorgó poder apud acta al abogado Lizangel José Utrera Ortiz.

Luego, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 16 de junio de 2016, a través del cual, de manera intempestiva negó y contradijo la demanda intentada por su cónyuge, y entre otros alegatos, propuso reconvención en su contra de conformidad con las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad probatoria, sólo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Pronunciándose este Tribunal sobre la admisión de las mismas mediante auto de fecha 15 de julio de 2016.

En fecha 02 de agosto de 2.016, se evacuaron testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Fuentes, Federico Navarro, Miguel Penagos, Ascención Damea, Antonio Damea.

En fecha 02 de noviembre de 2.016, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos.

- II -
- Consideraciones para decidir –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Hizo referencia la representación judicial del demandante en el escrito libelar lo siguiente:

• Alegó la cónyuge demandante que en fecha 05 de agosto de 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de Matrimonio No. 127.

• Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Ávila, entre Primera y Segunda Transversal, Quinta San Marcos Nro. 103, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

• Que al principio, esa unión conyugal se desarrolló con plena normalidad, pero transcurrido un tiempo específicamente tres (03) años desde que contrajeron matrimonio surgieron desavenencias que afectaron la relación, trayendo como consecuencia el sistemático deterioro de la misma.

• Que las discusiones continuaban casi a diario, profiriéndole en reiteradas ocasiones maltratos verbales, que se fueron haciendo más frecuentes, acudiendo a su trabajo con el fin de afectar su relación laboral poniendo en peligro su puesto de trabajo, hechos estos que fueron denunciados por ante la Fiscalía, de igual manera frecuentemente invadía su intimidad revisándole su teléfono celular, cartera y objetos personales, tornándose cada día más difícil la situación.

• Que posteriormente en fecha 20 de agosto de 2015, tuvieron una discusión donde hubo hechos violentos que le ocasionaron un gran temor debido a la violencia verbal que desarrolló el hoy demandado hacia su persona, utilizando la fuerza física propinándole varios empujones, conllevando a denunciar tal situación ante la Unidad contra la Violencia de Genero, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio Sucre, dictando dicho órgano policial una Medida de Protección de Seguridad y ordenando la salida del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, del domicilio conyugal, prohibiéndole actos de persecución, intimidación o acoso.

• Alegó además que su cónyuge a lo largo de la relación, manifestó una cierta indiferencia en lo que constituían las cargas económicas las cuales fueron sufragadas mayormente por su parte, y al inicio de la relación no le dio importancia, hasta que se le sumó acciones de desinterés hacia su persona, aunado a su conducta impulsiva y agresiva, haciendo insoportable la relación, ocasionándole grandes episodios de tristeza e insatisfacción.

• Fundamentó su acción en el artículo 185, ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del Código Civil.

• Que por los hechos antes narrados, demanda formalmente al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, antes identificado, fundamentando su demanda conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Alegatos Parte Demandada:

De las actas se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no presentó escrito de contestación alguno.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Demandante:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ y JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, signada bajo el N° 127 celebrado en fecha 05 de agosto de 2.006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, observa el sentenciador que se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, y surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo conyugal contraído por los hoy litigantes. Así se declara.

 Copia simple de la denuncia, efectuada en fecha 20 de agosto de 2.015, ante la Unidad contra la Violencia de Género, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio Sucre, por la ciudadana ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ, en contra de su cónyuge por presuntas agresiones físicas y verbales.

 Copia certificada del expediente N° MP-391147-2015, procedente de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con relación a los fotostatos que anteceden, este Juzgador observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y que por tratarse de reproducciones de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, se tienen como fidedignos de sus originales, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Promovió el testimonio de los ciudadanos: Juan Carlos Fuentes, Federico Navarro, Miguel Penagos, Ascención Damea, Antonio Damea. Respecto de las pruebas testifícales que se analizan, una vez juramentados conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían a los cónyuges hoy litigantes y que les consta los problemas que existían entre la parte demandada y el hoy actor. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo pruebas en fecha 03 de octubre de 2.016, las cuales fueron negadas por extemporáneas mediante providencia dictada el 05 de octubre de 2.016.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Alegó la parte actora, ciudadana ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ, la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexada al escrito libelar.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2 ° y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones doctrinales:

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal.

Asimismo, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse que las causales alegadas quedaron incuestionablemente demostradas del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, no pudiendo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su apoderada judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y las causales de divorcio alegadas, y ante la ausencia de medios probatorios por parte de la cónyuge demandada, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara ciudadana ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ILA TIRZA ASCANIO NUÑEZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, celebrado en fecha 05 de agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Enero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001489
CAM/IBG/Yoli

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