Decisión Nº AP11-V-2016-001045 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001045
Fecha27 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001045

PARTE ACTORA: YASMIN SUSANA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.355.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MOLLEDA BRACHO y LARRY JESUS CEDEÑO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.378 y 195.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GABRIELA CRISTINA VIRTOLI PACELLI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.837.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.358.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Extinción de Hipoteca).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca incoado por la ciudadana Yasmín Susana Torres González, contra la ciudadana Gabriela Cristina Virtoli Pacelli, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2016, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Mediante, auto de fecha 02 de agosto de 2016, se admitió la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1907 y 1908 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2016, de su emisión.
Realizados todos los trámites tendientes para la práctica de la citación personal de la demandada, tenemos que todas fueron infructuosas, motivo por el cual previa solicitud de la parte accionante en fecha 09/03/2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fue librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría de la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la incomparecencia a juicio de la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2017, previa solicitud de la parte interesada se designó a la abogada en ejercicio YULIMAR SALAZAR, como defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 24 de octubre de 2017, previa solicitud de la parte interesada se dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada.
Mediante consignación efectuada en fecha 03 de noviembre de 2017, el ciudadano Miguel Peña, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada, y consignó recibo de citación debidamente firmado.
El día 13 de noviembre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, cuyas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 12/01/2018, y admitidas por auto de fecha 29/01/2018.
Por auto fechado 30 de abril de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 15 de octubre de 1996, adquirió por venta que le fue hecha por la ciudadana Gabriela Cristina Virtoli Pacelli, previamente identificada, un inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número dos raya A tres (2-A3), situado en la planta segunda de la entrada “A” del Conjunto Residencial Mansión Caribe, construido sobre la parcela de terreno distinguido con el Nro. M-18, la cual forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización La Costanera, Ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (52,25 Mts2), y el cual consta de las siguientes dependencias: Recibo-Comedor, Balcon, dos (2) Dormitorios con closets, Baño Kitchenette; y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con vacío interno del Edificio y hall de circulación; ESTE: Con fachada interna Este del Edificio y Apartamento Nro. 2-A4, y OESTE: con el Apartamento Nro. 2-B4. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 17.
Que la venta fue celebrada en fecha 15 de octubre del año 1996, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 75, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que dicho instrumento fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Autónomo sin personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 20, folios 126 al 131, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre.
Adujo la demandante que el precio de venta pactado fue por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), estableciéndose que dicho monto se cancelaría mediante el pago de cuarenta y cinco (45) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 249.345, 41), monto que alegó la accionante fue cancelado por la compradora mediante la suscripción de cuarenta y cinco (45) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas, a favor del ciudadano Giancarlo Virtoli, quien fue beneficiario designado por la vendedora para recibir los pagos; para garantizar el cumplimiento de la obligación constituida en hipoteca de primer grado. Por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.700.000,00), cuya hipoteca se constituyó a favor de la vendedora Gabriela Cristina Virtoli, sobre el inmueble objeto del litigio.
Alegó que dio cumplimiento a su obligación, la cual era cancelar mensualmente las cuotas que se estipularon, culminando el pago del último de los giros en el año 2000, específicamente el día 15 de julio de 2000, con lo cual la accionante pretende demostrar que canceló la totalidad del precio de venta pactado.
Indicó que en el año 2016, cuando intentó vender el inmueble le solicitaron el documento de liberación de la hipoteca, motivo por el cual se traslado hasta el sitio donde la hoy demandada tenía su oficina, sin embargo no obtuvo respuestas satisfactorias, siendo infructuosos todos los intentos por tratar de ubicarla, por lo cual decidió iniciar el presente procedimiento de extinción de hipoteca, alegando que la misma debe ser declarada en virtud del pago total del precio de venta pactado, o en su defecto se declare la extinción de la hipoteca por la prescripción del crédito constituido, ya que han transcurrido 16 años desde la fecha en que se venció el último giro (15/07/2000) suscrito para garantizar la obligación adquirida y el cual fue debidamente cancelado por la compradora.
Señaló que con el presente procedimiento se persigue sentencia declarativa plena que extinga el gravamen hipotecario, y declare la plena titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana Yasmín Torres; se libere el inmueble de todo gravamen; y se ordene la notificación al registro inmobiliario correspondiente a los fines que se estampe la respectiva nota marginal en el titulo de propiedad.

Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la defensora judicial de la demandada ciudadana Gabriela Cristina Virtoli Pacecelli, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que a los fines de contactar a su defendida procedió a enviarle un telegrama en fecha 08 de noviembre de 2017, signado con el Nro. 884300, ante la Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sin obtener respuesta alguna.
Seguidamente, negó y contradijo la demanda propuesta tanto en los hechos como en derecho alegado, por no ser ciertos los mismos.
Negó y rechazó que la parte actora haya cancelado el monto del crédito hipotecario, y solicitó se declarase sin lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS

Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
Pruebas de la parte actora:

• Cursante a los folios 10 al 14, solvencia Nro. 26731 de fecha 14/01/1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Brión, del Estado Miranda, con copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pesa el gravamen hipotecario objeto del presente litigio, protocolizado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 06/02/1997, cuyo documento quedó registrado bajo el Nro. 20, folios 126 al 131, Protocolo Primero, Tomo 6, correspondiente al 4º trimestre de ese año, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se tiene tal documental como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursante a los autos desde el folio 16 hasta el folio 27, marcadas desde el literal “C” al literal “C36”, copias simples de letras de cambio, con fechas que van desde el 15/07/1997 hasta el 15/07/2000, todas libradas por la ciudadana Yasmín Susana González Torres, a favor del ciudadano Giancarlo Virtoli, todas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 249.345,41), cuyas copias simples fueron posteriormente ratificadas en la etapa probatoria, sin embargo al ser las mismas copias simples de documentos privados, las cuales no fueron ratificadas en juicio por quien las produjo, motivo por el cual tales instrumentos carecen de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcado “D” consignado junto al escrito de promoción de pruebas y cursante al folio 123, tabla de amortización, en la cual aparece como cliente la ciudadana Yasmín Susana Torres González, antes identificada, sin embargo se desconoce la procedencia de la mencionada documental, aunado al hecho que la misma fue consignada en copia simple la cual no fue ratificada en juicio por quien la produjo, motivo por el cual tal instrumento carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada no promovió prueba.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En el caso bajo estudio tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener una sentencia mero declarativa en la cual se establezca la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble actualmente propiedad de la accionante, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero dos raya A tres (2-A3), situado en la planta segunda de la entrada “A” del Conjunto Residencial Mansión Caribe, construido sobre la parcela de terreno distinguido con el Nro. M-18, la cual forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización La Costanera, Ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
Así las cosas, tenemos que de los mismos alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante se desprende que la hipoteca objeto del presente juicio se encuentra dentro del mismo documento de propiedad por el cual la hoy accionante adquirió la propiedad del inmueble mencionado en el párrafo anterior, es decir en fecha 06/02/1997, fecha en la cual se protocolizó la referida venta con hipoteca de primer grado.
Según el dicho de la accionante el precio de venta pactado fue por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), estableciéndose que dicho monto se cancelaría mediante el pago de cuarenta y cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 249.345, 41), monto que alegó la accionante fue cancelado por la compradora mediante la suscripción de cuarenta y cinco (45) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas, a favor del ciudadano Giancarlo Virtoli, quien fue beneficiario designado por la vendedora para recibir los pagos; para garantizar el cumplimiento de la obligación constituida en hipoteca de primer grado, comenzando en consecuencia a transcurrir el lapso para que opere la prescripción de tal garantía, desde el vencimiento de la última cuota.
Ahora bien, señalado lo anterior y planteado como ha sido el tema de la prescripción extintiva por parte de la representación judicial de la actora, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales; está última, muy ligada al concepto del no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”.
La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.
Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar como se dijo anteriormente que los plazos de prescripción se computan desde cuando la obligación es exigible, es decir desde el vencimiento de la última de las cuotas pactadas por las partes. Las obligaciones puras se contraen; si son a plazo desde el vencimiento de éste; en las condicionales desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales prescriben a los diez (10) años, las reales a los veinte (20) años.
En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.
En este estado, estima pertinente este Juzgador, citar las siguientes disposiciones legales:

Establece nuestro Legislador en el Código Civil vigente, que:

“Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”



De la lectura de la disposición legal en comento, se puede apreciar que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.
Por su parte, el artículo 1.907 del Texto Sustantivo Civil establece lo siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Y el artículo 1.908 ejusdem es del tenor siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este servidor, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así las cosas, tenemos que la hipoteca tal y como le prevé el citado artículo 1877 del Código Civil, es un derecho real, y en aplicación al resto de las normas precedentemente citadas, en el caso que nos ocupa, el lapso de prescripción es de veinte (20) años.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción propuesta por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana Yasmín Susana Torres González, quien denunció la extinción de la hipoteca por dos supuestos, 1. Alegó que dio cumplimiento a su obligación, la cual era cancelar mensualmente las cuotas que se estipularon, culminando el pago del último de los giros en el año 2000, específicamente el día 15 de julio de 2000, alegando la accionante que canceló la totalidad del precio de venta pactado; y 2. Solicitó la extinción de la hipoteca por la prescripción del crédito constituido ya que han transcurrido 16 años desde la fecha en que se venció el último giro (15/07/2000) suscrito para garantizar la obligación adquirida y el cual fue debidamente cancelado por la compradora.
En relación a la primera de las denuncias en que la accionante fundamenta su acción, relativa al cumplimiento total de su obligación, la cual según su dicho era cancelar mensualmente las cuotas que se estipularon, observa este sentenciador que fueron traídas a los autos copias simples de las letras de cambio que van desde la Nro. 9 de 45 (9/45), hasta la letra de cambio Nro. 45 de 45 (45/45), sin expresar nada en relación al resto de las letras de cambio, igualmente observa este sentenciador que tales letras de cambio, fueron traídas a los autos en copias simples, las cuales por tratarse de un documento privado debieron ser consignadas en original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tales documentales carecen de valor probatorio para demostrar en la presente causa el pago alegado. Por lo antes expuesto debe este Tribunal desechar tal argumento por cuanto no fue debidamente demostrado en juicio el pago. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los supuestos alegados por la parte accionante para que prospere en derecho la presente acción de extinción de hipoteca, observa este Tribunal que se indicó en el escrito libelar que se debía declarar extinta la hipoteca objeto del presente litigio, en virtud que para el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido 16 años desde que se hizo exigible el ultimo de los giros convenidos por las partes contratantes suscritos para garantizar la obligación adquirida, alegando como consecuencia la extinción de la hipoteca por la prescripción del crédito constituido, al respecto de tal argumento observa este Tribunal, que la hipoteca como bien se explicó anteriormente es un derecho real, conforme lo preceptúa el artículo 1877 del Código de Civil, aunque si bien es cierto lo que se garantizó con la constitución de la mencionada hipoteca es el pago de cantidades liquidas de dinero, no es menos cierto que tal acreencia se garantizó con la reina de todas las garantías como lo es la hipoteca, lo cual automáticamente convierte ese pago de cantidades de dinero en un derecho real que prescribe a los 20 años, y el cual hasta la presente fecha no se encuentra prescrito tal y como lo alega la accionante, motivo por el cual debe este administrador de justicia inexorablemente desechar el segundo de los argumentos esgrimidos por la accionante, y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la demanda. Y así expresamente se decide.

- III -
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentara la ciudadana YASMIN SUSANA TORRES GONZALEZ, contra la ciudadana GABRIELA CRISTINA VIRTOLI PACELLI, todos identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentara la ciudadana YASMIN SUSANA TORRES GONZALEZ, contra la ciudadana GABRIELA CRISTINA VIRTOLI PACELLI, ambas identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

Asunto: AP11-V-2016-001045
MPR/LRG/Adrian


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR