Decisión Nº AP11-V-2016-001345 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001345
Número de sentenciaPJ0072017000229
Fecha20 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesVICTOR TORRES NORIEGA VS. ANDRE ANSELME REOL.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001345

Agregado escrito de promoción de pruebas, suscrito por la actora, a las actas contentivas en la presente causa en fecha 29 de junio de 2017, siendo la oportunidad legal para proceder en tal sentido, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte demandada, debe dejarse constancia expresa que no promovió pruebas durante el lapso procesal correspondiente.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud reiteradamente plasmada por la representación de la parte demandada, dirigida hacia la suspensión de la causa arguyendo como sustento para su procedencia la decisión Nº 351/ Exp. 16-1040, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 16 de mayo de 2017 donde se declaró la ADMISIÓN DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la Sentencia Nº 550 dictada el 11 de agosto de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido dentro del marco de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano André Anselmo Reol contra la Sociedad Mercantil Inversiones Irune, C.A.

Este tribunal, considerando lo esgrimido por el solicitante, estima necesario crear un marco conceptual, primeramente, para luego hacer las siguientes precisiones:

La REVISIÓN CONSTITUCIONAL se materializa como un medio extraordinario de impugnación, que se caracteriza por su excepcionalidad, siendo un instrumento por el cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Juzgador mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Su finalidad constituye -tal y como se extrae de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna- en otorgarle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales. No obstante, es necesario señalar que aunque el texto constitucional es claro (artículo 136.10) respecto de los tipos de sentencia susceptible de revisión, es menester resaltar que esta facultad se configura estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, ya que la misma Sala Constitucional ha declarado que la Revisión no supone una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de las leyes; por lo tanto, sólo procede en el caso de sentencias definitivamente firmes, lo que implica que se han agotado las vías ordinarias de impugnación, esto es, ha fenecido la doble instancia. Asimismo, es imperativo señalar que esta potestad extraordinaria que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional es restringida, no solo en relación a que su ejercicio se limita a sentencias definitivamente firmes, sino también con base en la unión, integración y coherencia que debe prevalecer entre la totalidad de las normas constitucionales; ya que la propia constitución al establecer la garantía de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el debido proceso, entre otras, determina los cotos a dicha potestad revisora. Por lo tanto, la consagración de las garantías y potestades otorgadas vía constitucional no debe ser interpretada aisladamente (SC/TSJ. Nº 93. 06 de febrero de 2001. Caso: Corpoturismo vs. Olimpia Tour and Travels, C.A.).

Ahora bien, en atención a la interpretación sugerida por la representación judicial de la parte demandada de arropar el caso de marras dentro de la dispositiva de la decisión de admisión de la Revisión Constitucional identificada en los parágrafos precedentes, quien suscribe debe declarar su absoluta IMPROCEDENCIA, ya que si bien es cierto, el asunto que se ventila en las actas que sustancian el presente juicio tienen un grado de vinculación con la decisión sometida a Revisión, en cuanto a que en ambos contradictorios se solapan las partes y objeto, NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSAS, ya que en el caso sub examine se pretende el resarcimiento de unos DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual se tramita independiente y autonomamente del juicio que fuera objeto de revision.

En sintonía con lo anterior, la decisión sobre la admisión de Revisión de la Sentencia Nº 550, es clara al indicar en su punto SEGUNDO de su dispositivo que la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS es sobre la Sentencia Nº 550, dictada el 11 de agosto de 2016 y de toda medida derivada de ella misma, es decir, se circunscribe al juicio primigenio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por ningún motivo puede realizarse una interpretación extensiva que alcance a toda litis que pretendan las mismas partes o que se pretenda sobre el mismo objeto. En atención de esto es claro para quien suscribe que la petición de suspensión de este juicio es absolutamente improcedente y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, éste Juzgado pasa a pronunciarse con respecto de las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.-DE LAS DOCUMENTALES: identificados como “Anexos del libelo y reformas numerados 1 al 13”; por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento las instrumentales aludidas serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

En relación a la promoción de la documental marcadas “A” denominada inspección judicial extra litem de fecha 26/04/2017 este Tribunal reproduce el mismo criterio sostenido en el párrafo anterior.

II.-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en al decisión de mérito conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Adjetivo Civil nacional y fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la notificación efectiva de las partes en juicio, a la 1:30 p. m.; para que este Juzgado se conforme en la dirección siguiente: Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio “IRUNE”.

III.-PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la CÁMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA a fin de que dicha institución informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el punto 3.1 (a, b) Capitulo III, titulado: PRUEBA DE INFORMES de su Escrito Probatorio. De igual manera, se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LOS CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que ese Despacho informe a éste Tribunal sobre los particulares requeridos por el promovente, en su escrito probatorio en el punto 3.2 (a, b, c,) del capitulo plenamente identificado supra. A propósito de la evacuación de la presente prueba se ordena incorporar en copia certificada el escrito de promoción de pruebas y el presente auto, para lo cual se solicitan los fotostatos pertinentes a fin de librar el oficio correspondiente.

Ahora bien, en virtud de haber precluído el lapso para emitir este pronunciamiento interlocutorio se ordena la notificación de las partes dejando constancia expresa que una vez que conste la última de las practicadas comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001345


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