Decisión Nº AP11-V-2016-000059 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000059
Número de sentenciaPJ0072017000035
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesOSCAR PARADA ARAQUE VS. MARIBEL JOSEFINA RAMIREZ.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000059

PARTE ACTORA: OSCAR PARADA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.214.614
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MACIAS ESPINAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.324
PARTE DEMANDADA: MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.791.438
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO JOSÉ SOJO y PEDRO JOSÉ CABRERA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.331 y 22.966, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado JORGE LUIS MACIAS ESPINAL, actuando en representación del ciudadano OSCAR PARADA ARAQUE en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RAMÍREZ por Acción Merodeclarativa.

Por auto de fecha 26 de enero de 2016 se admitió la pretensión propuesta ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edictos a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto del presente juicio, a fin de que, en ejercicio del derecho a la defensa que les asiste, alegasen lo que a bien tuvieran con respecto a la reclamación que la accionante manifestó en su escrito libelar.

En fecha 02 de febrero de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa ordenada y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y práctica de la citación.

En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Felwil Campos, actuando en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de emplazar a parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito librar nueva compulsa siendo proveído el pedimento en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 04 de julio de 2016, el ciudadano Miguel Peña, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber citado a la ciudadana demandada quien se negó a firmar la compulsa.

La representación de la accionante solicitó que la citación gestionada fuese complementada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal acordó lo solicitado y a tal fin libró Boleta de Notificación suscrita por la Secretaria de este Despacho.

El 10 de agosto de 2016, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de la formalidad contenida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora donde solicito fuese librado el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 16 de septiembre una vez transcurrido el período de vacaciones judiciales.

El 11 de octubre de 2016 la parte demandante en la persona de su apodado judicial consignó a los autos la publicación del edicto librado siendo cumplida la última formalidad cartelaria en fecha 20 de octubre de 2016.

En fecha 17 de noviembre de 2016, los abogados PEDRO JOSÉ SOJO y PEDRO JOSÉ CABRERA, presentaron escrito de contestación de la demanda y consignaron poder. Posteriormente, la misma representación judicial, en fecha 09 de diciembre de 2016, consignó escrito promoviendo pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, éste Tribunal ordeno practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde 10/08/2016 (exclusive) hasta el 20/01/2017 (inclusive).

En fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, apelo al auto de fecha 20/01/2017 siendo negado el recurso por ser un auto de mero trámite.

II

Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes ni subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.

En armonía con lo transcrito se observa que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, este Despacho ciñéndose a la ineludible formalidad atinente a las acciones sobre el estado civil y capacidad de las personas, dio cumplimiento a lo establecido por el Código Civil venezolano en su artículo 507 que en su último aparte señala:

“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Resaltado del Tribunal)

Es importante resaltar que el requisito de la publicación del edicto en los casos como el de marras es de ineludible cumplimiento por ser materia de estricto orden público, por lo tanto, tal como lo indicara el Dr. López Herrera en su obra Anotaciones sobre El Derecho de Familia, de no llevarse a cabo dicha formalidad, se reputarían nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes. Sobre tal respecto, en la misma onda, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, aclarando que mientras el emplazamiento que establece el artículo 507 del Código sustantivo civil no se produzca, no puede decirse que el juicio haya comenzado, en consecuencia, su ejercicio debe asemejarse a la citación del demandado y su omisión viciaría de nulidad el acto de contestación de la demanda. (Ver: CFS/SdC, Sentencia 25-5-49, G.F. No 2, p. 191; CFC/ SdC, Sentencia 1-7-49, G.F. No2, pp.290 y 291).

Ahora bien, en el caso sub examen se ordenó librar un Edicto dirigido a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente contradictorio, de manera que dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la constancia en autos de la publicación del mismo estos pudiesen expresar lo que considerasen, así, de las actas del expediente se observó que, previo a la constancia en autos de la publicación del Edicto ordenado, la cual se hizo efectiva el día 11 de octubre de 2016, la última formalidad cartelaria fue cumplida en fecha 20 de octubre del mismo año tal como se constata de la fijación que hiciera la Secretaria de este Despacho.

En ocasión al escenario procesal debe resaltarse que la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de noviembre de 2016, y, posteriormente, escrito de promoción de pruebas en la diligencia de fecha 09 de diciembre del mismo año; seguidamente éste Tribunal procedió a la realización de computo desde que la Secretaria de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades del emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente la confusión de lapsos que ha generado en el expediente la cuestión cartelaria en virtud de que la incorporación del último de los publicados, referido al artículo 507, se gestionó en una etapa adentrada del proceso. Así las cosas, pudiendo ser ordenada la subversión acaecida y a fin de evitar reposiciones futuras que pudieran ocasionar contratiempos innecesarios a las partes, este Tribunal considera pertinente proceder en forma inmediata a recomponer el hilo procesal para dar la seguridad jurídica que garantiza nuestra Carta Magna.

Precisado lo anterior, en uso de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y a criterio de quien suscribe este fallo interlocutorio, la causa que se tramita en este expediente debe ser repuesta al estado de nueva contestación a la demanda en virtud de que se ha constatado el cumplimiento de las formalidades cartelarias que se ordenan en la ley y ASI SE DECIDE.

Finalmente se ordena notificar a las partes del presente auto y una vez que conste en el expediente las resultas efectivas de la última notificación efectuada empezará a correr el lapso de la contestación de la demanda y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000059


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