Decisión Nº AP11-V-2016-001276 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001276
Fecha22 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000233
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesC.A. SEGUROS AVILA VS. WILLIAM PADILLA ALVARADO
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001276

PARTE DEMANDANTE: C.A. SEGUROS AVILA, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el No. 615, Tomo 02-A, reformado sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 217-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 13 , Tomo 300-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-00034021-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.626.714, V-13.557.323 y V-19.754.645, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.707, 93.235 y 232.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.239.261, en su carácter de contragarante de la fianza otorgada a la Sociedad Mercantil CORPSUMUNCA CORPORACION DE SUMINISTROS MUNDIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de agosto de 2012, bajo el No. 28, Tomo 246-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-40135747-4.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.496.
MOTIVO: COBRO DEBOLIVARES (INTIMACION)

-I-

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado por distribución su conocimiento.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa una vez fueran consignados los fotostatos pertinentes.

Habiendo sido reformada la demanda, en fecha 25 de octubre de 2016 fue admitida la misma acordándose sustanciar el procedimiento conforme quedó establecido.

El 05 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial quien expuso que el día 01 de diciembre del presente año se dirigió a la dirección de la parte demandada y estando en la misma, se entrevistó con la ciudadana GLADYS la cual le informó que la persona solicitada no se encontraba presente debido a que se encontraba fuera de Caracas.

El 13 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI, mediante diligencia solicitó que se oficie al SAIME a los fines de informar a este Despacho el domicilio actual de la parte demandada con la finalidad de agotar la citación personal.

El 17 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar a los departamentos del SAIME, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios y Dirección de Migración y Zonas fronterizas, a los fines de que se sirvieran informar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano WILLIAM PADILLA ALVARADO.

Recibida la información del órgano administrativo, en fecha 23 de febrero de 2017 compareció la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI y mediante diligencia consignó las copias necesarias a los fines de hacer comparecer a la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto complementario mediante el cual concedió cinco (05) días como término de la distancia a la parte demandada con la finalidad de darse por citado en la presente causa.

El 16 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la parte demandada y se libre comisión a la dirección suministrada por el SAIME comisionándose a tal efecto a un Juzgado de San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 05 de abril de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.496, quien mediante diligencia se dio por citado. En esta misma fecha ambas partes convinieron en suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días.

En fecha 25 de julio de 2017, compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en representación de la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios.

El 19 de septiembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

-II-

Este Tribunal, para pronunciarse con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, observa que el curso de esta causa se suspendió, una vez a derecho la demandada, el 05 de abril de 2017 (exclusive), por un lapso de 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, culminando dicho lapso 05 junio de 2017 (exclusive).

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de suspensión de 60 días continuos, se desprende del Libro Diario llevado por el Tribunal que transcurrió, el lapso de diez (10) días de Despacho, otorgado a la parte demandada a objeto que formulara oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En atención de lo anterior es criterio de este Tribunal el deber de producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación, e incluso en sede casacional, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)

De una lectura tanto del extracto jurisprudencial como del precepto adjetivo traídos a esta decisión se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicable a la situación que hoy nos ocupa, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, constatado del expediente el hecho de que las partes se encontraban perfectamente a derecho al momento de la suspensión de la causa, es palpable que la parte intimada no formuló oposición al decreto intimatorio. Así las cosas, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 25 de octubre de 2016. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.400.000,00), por concepto de devolución de anticipo no autorizado sobre la orden de compra No. 3317 de fecha 18/09/2015, de conformidad con la fianza de anticipo; SEGUNDO: UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), correspondientes a los gastos que se causaron, previos a la interposición de la demanda, por Honorarios Profesionales de Abogados, según se evidencia de la factura No. 706 emitida por Asesores en planificación de Empresas y Negocios S.C; TERCERO: Los intereses legales a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha del pagó 06/10/2016, hasta la fecha del pagó efectivo de los montos adeudados 20/octubre/2016 que ascienden a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.200,00); CUARTO: SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.202.300,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco (25%) por ciento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001276


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