Decisión Nº AP11-V-2014-000130 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000130
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANGEL DARIO SOLER RAMIREZ CONTRA ARNALDO GUILLERMO OJEDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Morales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000130
PARTE ACTORA: Abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.924, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNALDO GUILLERMO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA MONICA PHILLIPS CRESPO, MIREYA MATUTE JIMENEZ y DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLOS, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 218.246, 50.893 y 235.485, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL. SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

- I –

En fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado dictó sentencia respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2017, la parte demandante se dió por notificada del mencionado fallo.
Seguidamente, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2017 y presentó diligencia dándose por notificada del fallo antes aludido.
En fecha 5 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.485, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, referente al alcance de los efectos jurídicos que surte contra la demanda de tercería voluntaria presentada por el ciudadano CARLOS JOSE VALDEZ en fecha 6 de marzo de 2017.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad -solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Debe observar quién aquí decide que la parte demandante se dió por notificada del mencionado fallo en fecha 2 de mayo de 2017. Seguidamente, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2017 y presentó diligencia dándose por notificada del fallo antes aludido, quien en fecha 05 de los corrientes pidió la aclaratoria del fallo en los términos a que se refiere la diligencia que nos ocupa. Siendo que desde la fecha mencionada anteriormente, es decir, 05 de mayo de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, en que se dicta el presente auto, han transcurrido dos (02) días de despachos, discriminados de la siguiente manera: 08 y 09 de mayo de 2017, corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, conforme consta del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Revisadas las actas del expediente y en atención a lo solicitado en la diligencia de fecha 05 de los corrientes, tenemos que mal podría pronunciarse este tribunal respecto de la tercería planteada al resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por ser un asunto distinto al controvertido incidental resuelto en la sentencia de fecha 27 de abril de 2017. En consecuencia, concluye este juzgador que es improcedente realizar el pronunciamiento sobre la aclaratoria efectuada por la parte demandada de la sentencia de fecha 27 de abril de 2017. Así se hace constar.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador debe rectificar el error de copia verificado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, en la que por erróneamente se indicó incidental y aisladamente, inmediatamente antes del dispositivo del fallo, que este despacho debía declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que dicha cuestión previa debió ser declarada procedente, tal como efectivamente se estableció con total claridad en el desarrollo de la motivación para decidir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como se decidió de modo expreso y positivo en el particular quinto de la parte dispositiva del referido fallo, en la que se indicó lo siguiente:
“…QUINTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido este proceso…”

Como consecuencia, este tribunal aclara que en el párrafo que se encuentra ubicado inmediatamente sobre el Capítulo IV de la decisión, titulado como “DISPOSITIVA”, en el reverso del folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) de este expediente, debe leerse que: “este tribunal debe necesariamente declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.”; y
TERCERO: Se niega la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora sobre la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, Y ASI SE DECLARA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN A. MORALES J


En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2014-000130
LRHG/JM/Cinthia

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