Decisión Nº AP11-V-2013-000071 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000071
PartesCARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES CLIN, C.A. Y FOSPUCA BARUTA, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000071
PARTE ACTORA: Ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.237.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSÉ QUIJADA, HUMBERTO DI COCCO y TAREK KHATIB SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.386, 72.305, 15.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CLIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 15, tomo 63-A.; y FOSPUCA BARUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 98-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada CLIN C.A., los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN y JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.698, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-16.246.179, V-15.913.548, V-17.441.005, V-17.671.203, V-18.750.265, V-19.418.311, V-19.453.334, V-20.279.807 y V-18.487.500, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, 156.866, 178.521, 195.592, 195.167 y 226.557, en el mismo orden enunciado. De la codemandada FOSPUCA BARUTA, C.A., los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, PATRICIA ALEJANDRA GUERRA MANRIQUE, YOSELIN MARIA RODRIGUEZ ROJAS y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.698, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-16.246.179, V-15.913.548, V-19.418.311, V-19.453.334, V-18.487.500, V-15.178.748, V-15.781.531 y V-19.453.334, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 178.521, 195.592, 226.557, 117.121, 118.068 y 156.866, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado el 29 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana CARELIA CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, quien debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DI COCCO, procedió a demandar a las sociedades mercantiles CLIN, C.A. y FOSPUCA BARUTA, C.A., por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero (3ro) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 27 de marzo de 2014, la abogado MARIA FATIMA DA COSTA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por las sociedades mercantiles FOSPUCA BARUTA, C.A. y CLIN, C.A., se dio por citada en nombre de sus representadas.-
Mediante escritos presentados en fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda y promovió pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2014, dicha representación judicial solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar, solicitud que reiteró en fechas 2 de junio de 2014 y 7 de octubre de 2015.-
Mediante providencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por las partes.-
Por auto fechado 8 de abril de 2015, el Juez LUIS PETIT GUERRA se abocó al conocimiento de la causa, posteriormente, en fecha 17 del mismo mes y año, y previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró oficio 0748 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, tal y como consta al folio 422 de la pieza principal I.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2015, se repuso la causa al estado de la fijación de la Audiencia Preliminar, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de octubre de 2014 (inclusive).-
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, el Juez MAURO GUERRA se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 13 de julio de 2016.-
En fecha 2 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.-
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, fijándose un lapso de treinta (30) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas.
En fechas 19 y 20 de octubre de 2016, los funcionarios de la unidad de Alguacilazgo consignaron Oficios 0577, 0576 y 0575, de fecha 6 de octubre de 2016, debidamente recibidos por los entes destinatarios de los mismos, ello con motivo de la prueba de informes promovida.-
Por auto fechado 17 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, se agregó las resultas de la prueba de informes proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de enero de 2017, se agregó las resultas de la prueba de informes proveniente de Best Security, C.A.
Asimismo, mediante auto dictado en esa misma fecha, se difirió la Audiencia o Debate Oral para el décimo (10) día de despacho siguiente.
Seguidamente, mediante Acta levantada al efecto en fecha 16 de enero de 2017, el Dr. MAURO GUERRA, se inhibió del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de su redistribución.-
Así, redistribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, oportunidad en la cual la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 7 de febrero de 2017.-
Finalmente, en fecha 2 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el 14 de febrero de 2012, aproximadamente las 11 y 30 de la mañana, fue arrollada en la Avenida Principal de Las Mercedes, cuando se dispuso a cruzar la calle Orinoco para llegar al centro comercial Paseo Las Mercedes, por un camión recolector de basura, perteneciente según su decir, a la Empresa Clin (FOSPUCA); que no solo fue arrollada sino que además, fue arrastrada unos 30 metros, según el croquis levantado por el vigilante de tránsito Franklin Mujica el mismo día del accidente y la reconstrucción del accidente realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 16 de octubre de 2012.
Que si bien es cierto, en el cruce de la calle Orinoco no hay semáforo, por el contrario en la avenida principal de Las Mercedes si hay, y cuando el camión de basura hacía el cruce hacia la calle Orinoco, su paso como peatón estaba libre y si el conductor avanzó con su luz verde, debió tener la precaución respecto al paso `peatonal, lo cual no ocurrió, y fue según su decir, esta falta de precaución de imprudencia, lo que ocasionó el accidente; arrollamiento y posterior arrastre.
Que una vez ocurrido el accidente, el funcionario policial adscrito al Municipio Baruta, ciudadano Amilcar David Herrera, le prestó auxilio y radió para que se presentara una ambulancia del Municipio Baruta, y fue trasladada a la Policlínica Metropolitana, por el ser el centro hospitalario más cercano al lugar del accidente, donde fue ingresada a la sala de emergencias e inmediatamente fue subida a la sala de quirófano para ser intervenida, que perdió el 70% de sangre de su cuerpo, por lo que requirió 20 donantes de sangre con carácter de urgencia; que sufrió graves lesiones como diversas facturas en sus extremidades inferiores (fractura de la pelvis y fractura abierta de la tibia y peroné) además de heridas sufridas al perder piel y casi la totalidad de la masa de muscular de ambas piernas, que de no ser por el equipo médico que la atendió, le habrían amputado ambas piernas, debido a la gravedad de las lesiones.
Que en ese proceso quirúrgico y esfuerzo por recuperar sus piernas, hubo que combatir con antibióticos y con más de veintiocho (28) intervenciones quirúrgicas, traumatológicas e implantes de piel e injertos, en ambas piernas que conllevaron a cuatro meses de hospitalización en el ya antes referido centro hospitalario.
Que a la fecha de interposición de la demanda (29 de enero de 2013), habían transcurrido casi 12 meses desde el accidente y se encuentra inhabilitada para trabajar, aun en rehabilitación y tratamiento psiquiátrico.
Además adujo que, ante su incapacidad para trabajar por quedar inhabilitada totalmente debido a las graves lesiones sufridas, para ejercer sus labores como comerciante, toda vez, que era propietaria de una tienda de celulares, la cual indica atendía personalmente, tuvo que cerrarla y entregar a los propietarios del local comercial, con quienes además se le acumuló una deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como la deuda acumulada por el Condominio del Conjunto Residencial "Sigulda", donde tiene su vivienda principal, cuya deuda asciende a Bs. 10.000,00.Que asimismo, se insolventó con el pago de sus tarjetas de crédito y le bloquearon las mismas. Que además, en pro a la recuperación de sus piernas tiene un gasto mensual por fisioterapia de Bs. 1.600,00, más un gasto mensual de Bs. 1.400,00, por el tratamiento psiquiátrico, más Bs. 900,00 por gastos de medicamentos, además de los demás gastos ordinarios. Que ante tal situación se vio en la necesidad de vender su único vehículo.
Finalmente, por concepto de daño moral como consecuencia del lamentable accidente, se habían generado a la fecha de interposición de la demanda la suma de Bs. 1.547.233,33; por concepto de lucro cesante pretende la indemnización de Bs. 4.800.000,00; y por concepto de daño moral la suma de Bs. 12.000.000,00.
Fundamentó su pretensión en los artículo 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 58, 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda, pues tal como se estableció en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2015, no dio contestación oportunamente.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o no de indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente, presuntamente ocasionados por el accidente ocurrido el 14 de febrero de 2012, donde la ciudadana Carelia Carolina Sánchez Hernández, fue arrollada en la Avenida Principal de Las Mercedes, cuando se dispuso a cruzar la calle Orinoco, por un camión recolector de basura, perteneciente según su decir, a la Empresa Clin, C. A. (FOSPUCA).
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
PIEZA I
• Copia simple del expediente administrativo respectivo en cuanto al siniestro de tránsito que nos ocupa (folio 09 al 230 de la pieza I). Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley y del que se evidencia que ciertamente ocurrió un arrollamiento el 14 de febrero de 2012, en la calle Orinoco con avenida principal de las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, víctima: ciudadana Carelia Carolina Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.454, datos del vehículo: clase: camión; marca: Iveco; modelo: eurocargo; color: blanco; año:2010; serial de carrocería: 8XVA1RFS6AV403101; serial de motor: F4AE0681D6026801; propietario: Néstor Luis Pérez Santaella; conductor: Ramón Irene Olivares; póliza de seguro: StarSeguros N 10292022233.
Dentro de este expediente administrativo, que como se puntualizó previamente no fue impugnado por la contraria, consta misiva enviada por la sociedad mercantil Clin, al comando de tránsito El Llanito, suscrita por la ciudadana Janeth Bastardo, en su carácter de Gerente General de la referida empresa, en fecha 15 de febrero de 2012, es decir, al día siguiente en que se suscitó el siniestro, donde se lee con claridad que se identifica al camión involucrado en el accidente como propiedad de la sociedad mercantil Clin, C. A., lo que hace concluir a esta jurisdicente, que inequívocamente por confesión de la misma parte demandada, la sociedad mercantil Clin, C. A., a la fecha en que ocurrió el siniestro -14 de febrero de 2012- ya era la propietaria del camión involucrado en el mismo, por el consentimiento que se evidencia de tal confesión. Así se decide.-
• Copia simple del Certificado de registro de vehículo de fecha 26 de noviembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folio 140, pieza I), consignado junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley y resulta pertinente para acreditar, que el vehículo involucrado en el siniestro de autos, al 26 de noviembre de 2010, era propiedad del ciudadano Néstor Luis Pérez Santaella, titular de la cédula de identidad N 11.041.410.
• Copia simple del cuadro de póliza emitida por la empresa Starseguros, consignado junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Esta documental de índole privado, emanada de un tercero que no es parte en el juicio, al no haber sido ratificado en juicio, se desecha.
• Copia simple del Certificado de registro de vehículo de fecha 22 de febrero de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folio 113, pieza I), consignado junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley y resulta pertinente para acreditar, que el vehículo involucrado en el siniestro de autos, al 22 de febrero de 2012, era propiedad de la sociedad mercantil Clin, C. A.
• Copia simple del acta policial ante el cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre de fecha 15 de enero de 2012, suscrita por el vigilante de transito Franklin Daniel Villalobos (folio 36 al 38 de la pieza I), consignado junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley y del que resulta pertinente para acreditar que el vigilante de tránsito, ciudadano Franklin Daniel Villalobos, dejó constancia del siniestro ocurrido el 14 de febrero de 2012, donde resultó infortunadamente victima la ciudadana Carelia Carolina Sánchez Hernández, quien fue arrollada por un camión cuyo propietario era el ciudadano Néstor Luis Pérez Santaella y la póliza de seguro era de la empresa Starseguros.
• Copia simple de las experticias respecto al reconocimiento de seriales y autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 116 al 118 y 159 al 160 respectivamente), consignado junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley y resulta pertinente para acreditar que: (i) los seriales de carrocería y motor del vehículo de autos al 27 de febrero de 2012, se encontraban en estado original; y (ii) que el certificado de registro de vehículo a nombre de Clin, C, A., del vehículo involucrado en el siniestro de autos, fue calificado como auténtico.
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Punto previo
Habiendo alegado la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad pasiva tanto de la sociedad mercantil CLIN, C. A., como de FOSPUCA BARUTA, C. A., por cuanto según su decir, en ninguna parte del escrito libelar se le atribuye a ninguna de las empresas alguna condición o cualidad fáctica o jurídica que la pudiera constituir en deudoras responsables de los daños causados a la actora, corresponde a jurisdicente verificar si las demandadas cuentan con cualidad pasiva para sostener el juicio, en tal sentido se
La sociedad mercantil CLIN, C.A., aduce que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito le pertenece a un tercero, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; no obstante, en comunicación emanada en fecha 15 de febrero de 2012, la Gerente General de la referida sociedad afirma y manifiesta que dicho vehículo le pertenece en propiedad a su representada. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, tal como se estableció una vez fueron valoradas las pruebas, por lo que se le otorgó valor a los efectos del proceso. Siendo así, la sociedad mercantil CLIN, C.A., efectivamente, de acuerdo a la declaración de su representante, posee cualidad para sostener el juicio.
En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil FOSPUCA, C.A., se tiene que en el libelo de demanda la actora refirió que el vehículo involucrado aparece la mención fospuca, lo cual al ser adminiculado con la comunicación referida anteriormente, en la que se afirma que dicho vehículo es destinado a la prestación del servicio público de recolección de basura (servicio éste que presta FOSPUCA público y notorio), y que para su cumplimiento contrata diversas empresas, como en el caso que nos ocupa, donde la empresa CLIN es contratista de FOSPUCA, para esa actividad, tal como fue alegado por ambas partes; existiendo así una responsabilidad solidaria entre ambas empresas demandadas, por relación de conexidad entre el servicio prestado, es decir, la actividad a la que se dedica la contratante, ya que el vehículo propiedad de CLIN, C. A., -contratista de FOSPUCA-, al momento en que ocurrió el siniestro, se encontraba ejecutando funciones para las cuales fue contratada, siendo así, queda en evidencia la cualidad de la sociedad mercantil FOSPUCA, C.A., para sostener la presente causa, en consecuencia, se desecha la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los codemandados.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y decidido el punto previo, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
En cuanto a los restantes argumentos y defensas contenidos en las contestaciones de demandas, al ser las mismas extemporáneas, como se indicó supra, no surten efectos procesales en la presente causa, teniéndose como no opuestas. En cuanto a las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de demanda, quedó demostrada la ocurrencia del hecho ilícito (accidente de tránsito), con el expediente administrativo formado por Tránsito Terrestre.
En este orden, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro de autos, en cuanto a la responsabilidad extracontractual por daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, establece:
Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Del artículo in comento, se evidencia que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.
En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario, por lo que en presente caso quedó plenamente probada la responsabilidad del propietario del vehículo involucrado en el siniestro, es decir, sociedad mercantil CLIN, C.A., así como de la Sociedad Mercantil FOSPUCA, por la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 14 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m. aproximadamente, en que el camión marca Volvo, ya identificado en autos, propiedad de Clin, C. A., y contratista de Fospuca, arrolló y arrastró a la ciudadana Carelia Carolina Sánchez Hernández, en la avenida principal de Las Mercedes con calle Orinoco.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, y por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el derecho moderno ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actitud dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda y solo se limitó a ratificar elementos probatorios que constaban en el expediente administrativo promovido junto al escrito libelar, más no promovió elemento probatorio alguno que ciertamente desvirtuara o enervara la pretensión de la accionante o lo exonerara de responsabilidad alguna.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado en autos no solo la ocurrencia del siniestro, sino la responsabilidad de las demandadas, por ser propietaria del vehículo involucrado la sociedad mercantil Clin, C. A., y de FOSPUCA, por ser contratante de la empresa propietaria del éste. Así se decide.-
Establecido lo anterior, se observa que la accionante peticiona el pago por concepto de daño emergente de los gastos médicos en que incurrió producto del accidente sufrido; e igualmente, demanda el daño moral por dicho hecho. Sobre el particular ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de de 2002, expediente N AA20-C-2003-000850, que si bien: “…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas… si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de un característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales los estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral…”.
Sobre de la base de lo anteriormente establecido, lo cual acoge plenamente esta Juzgadora se concluye que, lo peticionado por daño emergente, integra o forma parte del daño moral demandado, teniéndose para los efectos de este proceso de ambos conceptos, una única petición resumida en daño moral. Dicho lo anterior y verificado como fue el accidente de tránsito del cual deriva la reclamación de la parte actora, y siendo que el daño moral no es objeto de prueba como reiteradamente lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, dada la dificultad de graduar los daños al alma, quedando al arbitrio del Juzgador la determinación del quantum de dichos daños, sobre la base de la entidad del daño físico y psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, posibles atenuantes a favor del responsable, tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso, se fija la indemnización en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). En lo que se refiere al lucro cesante demandado, nada probó la accionante sobre el particular, por lo que se declarará sin lugar dicho reclamo en el dispositivo de la sentencia.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoara la ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra las sociedades mercantiles CLIN, C.A. y FOSPUCA BARUTA, C.A.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles CLIN, C.A. y FOSPUCA, C.A., a pagar por concepto de DAÑO MORAL a la ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificadas, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
TERCERO: SE NIEGA la indemnización por lucro cesante reclamado.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2013-000071
DEFINITIVA

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