Decisión Nº AP11-V-2017-001010 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001010
Fecha05 Octubre 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, CONTRA EL CIUDADANO ANTOINE MIGUEL DOUAIHY
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001010
PARTE ACTORA: Ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.086.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID CASTRO ARRIETA, JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA y EDUARDO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.326.967, V-18.188.519 y V-12.388.052, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.060, 227.966 y 36.080, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-5.407.839.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, quien debidamente asistida por el abogado EDUARDO VALENZUELA, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA.-
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió por auto de fecha 25 de julio de 2017, ordenándose la citación del demandado conforme el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados. Finalmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librado en la misma fecha.-
En fecha 28 de julio de 2017, la actora otorgó poder apud acta a los abogados DAVID CASTRO, JOEL CARNEVALI GARCIA y EDUARDO VALENZUELA.-
En fecha 28 de julio de 2017, la actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa y oficio al Ministerio Público, y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 433/2017, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación fiscal se procedería a librar la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000052.-
En fecha 9 de agosto de 2017, la representación actora dejó constancia de a entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Consta al folio 104 del presente asunto, que en fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, con vista a lo cual en fecha 11 de agosto de 2017, se libró la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, el apoderado actor solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a fin que dicho organismo suministrase los movimientos migratorios del demandado, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de octubre del mismo año, librándose al efecto oficio Nº 529/2017, cuyas resultas fueron agregadas por auto del 8 de noviembre de 2017.-
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2017, la representación actora consignó la publicación del edicto librado.-
Gestionados los trámites de la citación personal e infructuosa como resultó la misma conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 27 de septiembre de 2017 y 28 de noviembre de 2017, se procedió a la citación por carteles, previo requerimiento de la parte actora, acordado por auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 30 de mayo de 2018, inserta al folio 185.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia y a solicitud de la representación actora, por auto de fecha 29 de junio de 2018, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, para la aceptación o excusa del mismo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado EDUARDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.080, mediante diligencia desistió del procedimiento, dictándose al respecto providencia el 28 de septiembre de 2018, en la que se declaró improcedente dar por consumado el desistimiento efectuado por el referido abogado, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en esta misma fecha la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.086, debidamente asistida por el abogado EDUARDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.080, desistió del procedimiento.-
- II -
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264,
265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.086, compareció personalmente a dicho acto debidamente asistida por el abogado EDUARDO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.388.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.080, de lo que resulta evidente la legitimidad que tiene para Desistir en este proceso en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, contra el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-001010
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



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