Decisión Nº AP11-V-2012-000078 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2012-000078
PartesJUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO CONTRA SOCIEDAD DE COMERCIO GUTS ADVERTISING, C.A
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSaneamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2012-000078

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Publico de Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda) en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero, el cual fue reformado parcialmente según consta en documento protocolizado en ese mismo registro en fecha 21 de abril 1999, bajo el Nº 48, Tomo 4, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES Y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio GUTS ADVERTISING, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el día 23 de febrero de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 20 A Qto, en la persona de su representante el ciudadano JORGE SCULL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.621.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO Y CARLOS JOSÉ AROCHA MOREAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.591 Y 46.973.
MOTIVO: ACCION DE GARANTÍA O CITA DE SANEAMIENTO

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2012, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas escrito contentivo de la demanda de ACCION DE GARANTÍA O CITA DE SANEAMIENTO que incoara SOCIEDAD MERCANTIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO GUTS ADVERTISING, C.A. en la persona de su representante ciudadano JORGE SCULL, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo se ordenó librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de participarle la acción de Garantía o cita de Saneamiento por Vía de demanda principal.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada, dejándose constancia en fecha 10 de abril del mismo año, la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que a solicitud de la parte accionante se acordó practicar la citación mediante correo certificado (auto de fecha 17 de abril de 2012).
El ciudadano alguacil consignó copia del aviso, de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL, Nº 070472, firmado y sellado por el funcionario de guardia. (10/05/2012), recibiéndose el 17 del mismo mes y año resultas de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 070472, proveniente de IPOSTEL, los cuales se agregaron a los autos en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 27 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales se agregaron por auto de fecha 31 de julio de 2012, admitiéndose mediante auto de fecha 07 de agosto del mismo año
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia simple de la sentencia emitida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia definitiva, participándole por auto de fecha 26 de junio de 2013, se informo a la representación judicial de la parte actora que la presente causa será sentenciada, en función del volumen de los casos por sentenciar.
En fecha 16 de diciembre de 2014 y 03 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia, ratificándose el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la presente causa y se dicte sentencia. Abocándose por auto de fecha 02 de octubre de 2015, el juez RAUL COLOMBANI, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016 y 13 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se sirva dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, el ciudadano Juez NELSON CARRERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del mismo a la parte demandada participándole que una vez constara en autos la misma comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa conforme las disposiciones del artículo 233 del Código Adjetivo. Dicho notificación se llevó a cabo en fecha 06 de abril del año en curso.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a emitir el presente fallo en los siguientes términos:

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN


Sostuvo la representación judicial de la parte actora que el ejercicio de la demanda tiene como fundamento el hecho cierto y no controvertido que la Sociedad de Comercio GUTS ADVERTISING, C. A., fue citada como tercera en la presente causa, y admitida su citación, la representación judicial de la hoy parte actora, agotó todas las gestiones tendientes a lograr su citación personal dentro del plazo de noventa (90) días que acordó el Tribunal de la causa juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando la citación por carteles , dicho pedimento fue negado por ese tribunal, apelando del mismo, el cual hoy conoce el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 10.432. y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, ejercen la presente demanda.
Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, suscribió con la empresa Sociedad de Comercio GUTS ADVERTISING, C. A., con el objeto de que le manejara la publicidad y promoción de las campañas que a bien decidiera la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, en tal sentido le fue encomendada la campaña navideña del año 2005, “Suerte de serie”, la cual fue presentada ante dicha empresa ya realizada.
Que consta en el expediente que su representada le pago a la hoy demandada el monto de la campaña publicitaria, según se desprende de los comprobantes de pago que cursan en actas.
Que la foto, imagen y slogan es el producto del ingenio de la compañía de publicidad Sociedad de Comercio GUTS ADVERTISING, C. A., no teniendo la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, ninguna responsabilidad sobre la imagen, diseño y foto de la compañía publicitaria del año 2005, por ello se procedió al llamamiento de la empresa en cuestión al momento de dar contestación a la demanda de DAÑO MORAL, interpusiera LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO. Que dicha empresa solo se limitó en contratar tales servicios con la empresa GUTS ADVERTISING, C. A., y es ella la responsable de las consecuencias jurídicas que pudiesen surgir con motivo de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, por la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, quien demando como la responsable de los eventuales y supuestos daños que dice haber sufrido, siendo lo cierto y lo correcto que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, jamás tuvo inherencia, decisión, ni mucho menos mando en la estrategia de la compañía publicitaria “Suerte de Serie”, entre otras razones porque no esta dentro de sus funciones, y contrato a una empresa especializada en la materia, por lo cual esta exenta de responsabilidad en la acción intentada en su contra, por ello se hace necesario que sea el verdadero autor de la campaña publicitaria quien responda de los eventuales daños y perjuicios.
Que proceden a demandar a la Sociedad de Comercio empresa GUTS ADVERTISING, C. A., para que convengan, o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: en reconocer que es la autora, diseñadora y ejecutora de la campaña publicitaria “Suerte Serie” año 2005, que se llevo a cabo en el Centro San Ignacio; SEGUNDO: en pagarle a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, todo lo que pudiese resultar condenada por la demanda que por daño moral presento la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO; TERCERO: a pagar las costas y costos del presente proceso.
Fundamentaron la presente demanda de ACCION DE GARANTÍA O CITA DE SANEAMIENTO, en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ante de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursivas del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente este Jurisdicente declarar con lugar la demanda DE GARANTÍA O CITA DE SANEAMIENTO que incoara, JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO contra la Sociedad de Comercio GUTS ADVERTISING, C.A, todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad de Comercio GUTS ADVERTISING, C. A, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DE GARANTÍA O CITA DE SANEAMIENTO que incoara en su contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO.
SEGUNDO: Se tendrá a la Sociedad de Comercio GUTS ADVERTISING, C. A, como autora, diseñadora y ejecutora de la campaña publicitaria “Suerte de Serie”- año 2005, que se llevó a cabo en el Centro San Ignacio.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de todo lo que pudiese resultar condenada por la demanda que por Daño Moral presentó la ciudadana Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra la Junta de Condominio del Sector Comercio del Centro San Ignacio.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) de mayo del dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.

NCCH/AC/YMC





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