Decisión Nº AP11-V-2015-001667 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001667
PartesMELIDA ROSA GONZALEZ, CONTRA LOS CIUDADANOS YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA Y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001667

PARTE ACTORA: MELIDA ROSA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.715.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.982.
PARTE DEMANDADA: YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.244.643, V-22.114.240 y V-22.114.239, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre reposición solicitada)
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por ACCION MERO DECLARATIVA iniciara la ciudadana MELIDA ROSA GONZALEZ los ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS JOEL URBANEJA ROVIRA y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, en fecha 14 de diciembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró el respectivo edicto.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas y solicitó medida cautelar.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, el representante judicial de la parte actora, retiró el edicto.
En fecha 18 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos y emolumentos a fin de que se practicaran las citaciones correspondientes.
En fecha 24 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció el alguacil, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignando tres (03) diligencias, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó publicación de edicto librado en autos.
En fecha 01 de abril de 2016, este Juzgado ordenó agregar en autos el edicto librado en fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual retiró oficio de participación de medida.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado RAFAEL ROMÁN, consignó poder especial otorgado su persona.
En fecha 24 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se notifique a la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre de la medida cautelar decretada en la presente causa y EL abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el reimpulso de la citación de los demandados.
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal dictó sentencia, declarando la perención de la instancia de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017, el representante judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria del fallo de fecha 09 de junio de 2017, reposición de la causa al estado de practicar la notificaron de la representación del Ministerio Público y a todo evento apeló de la mencionada decisión.
En fecha 16 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 13 de junio de 2017.
En esta misma fecha se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 09 de junio de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De autos de desprende que en fecha 13 de junio de 2017, el abogado Rafael Román, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2017 y reposición de la causa al estado de practicar la notificaron de la representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Seguidamente ocurro a los fines de solicitar una aclaratoria o en su defecto apelar a la decisión dictada por este Tribunal, en consecuencia jurídica expongo: Primero: De conformidad con el artículo 252 CPC pido una aclaratoria y reposición de la causa al estado que se libre la compulsa del Fiscal del Ministerio Público y se le de reimpulso a la citación de los co-demandados, fundamentada en la sentencia 537, de la Sala de Casación Social y del TSJ, de fecha 06-07-2004, emanada dice “por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejercite alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Ahora, bien para la fecha 08 de Diciembre de 2016, se consignó la revocatoria y poder especial para llevar el juicio de la sección de reconocimiento concubinario, Cabe destacar ciudadano Juez que para que se interrumpa la perención de la anualidad basta con que haga una diligencia inherente a lo solicitado. Posteriormente, ciudadano Juez llenados los extremos se le pidió que se abocara al conocimiento de fecha 24 de febrero de 2017. Se puede asumir un retardo procesal de la presente causa por omisión y cálculo numérico visto que dentro de la fecha del 10 de mayo de 2016, se puede constatar dos diligencias de fecha 08-12-2016 y 2) 24-2-2017, y posteriormente el escrito de fecha 18-05-2017. Razón de lo antes expuesto, esta defensa observa, que no consta en autos que se haya materializado la notificación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se puede evidenciar que el edicto librado en fecha 14-12-2015 y consignado en fecha 17-03-2016, aún no se ha fijado en la cartel de este Tribunal. En tal sentido ciudadano juez pido se ordene revisar exhaustivamente el expediente visto que los escribientes no revisaron y el ciudadano secretario lo ha dado por visto y se reponga la causa a la fecha de materializar la fijación del cartel y librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera librar las citaciones de los codemandados Repito: De las omisiones por cálculos numéricos y retardo procesal. Pido muy respetuosamente la aclaratoria y reposición de la causa a su estado natural. Segundo: De la negación de justicia de lo negado en la aclaratoria que se le pide a este respetuoso Tribunal. Apelo en su defecto por no estar conforme visto que este Tribunal se separa de la tutela efectiva y causa un daño irreparable de mi defendida ciudadana Melida R. González, parte actora. Repito: Ratifico Primero: Aclaratoria y Segundo: en su defecto apelación por separase de la tutela judicial efectiva fundamentada en la omisión, cálculo numérico y retardo judicial pautado en los artículos 256 CBV, 16 C.P.C, 507, 231, 131.3, 233 del Código de Procedimiento Civil, del Tribunal no repone a su estado la causa natural la causa, pido de la manera más respetuosa se reenvié al Tribunal Superior en doble efecto, es decir todo el expediente…”

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición solicitada por la representación judicial de la parte accionante hace las siguientes consideraciones:
El abogado Rafael Román, arguye que el Tribunal incurrió en denegación de justicia y retardo procesal, en virtud de que no se materializó la fijación del edicto librado en fecha 15 de diciembre de 2015, en la cartelera del Tribunal ni la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la reposición de la causa a su estado natural.
En este sentido, de la minuciosa revisión que se hiciera a las actas procesales de presente expediente y a la lectura efectuada a la norma contendida en el articulo 507 del Código Civil, se pudo constatar que en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación a la cual se le debía anexar copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales debían ser consignadas por la parte accionante, sin que hasta la fecha de dictado el fallo que perimió la instancia la parte actora haya consignado dichos fotostatos, por lo que no es causa imputable al tribunal la falta de notificación de la representación del Misterio Público. Y así se establece.
De igual forma, en relación con el edicto referido, el último aparte del artículo 507 del Código Civil, establece que “siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”, evidenciándose de manera clara que el edicto a que hace referencia dicha norma no deberá ser publicado en la cartelera del tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador siendo que ninguno de los argumentos de la parte solicitante, al margen de ser desechados, determinan ilegalidad o inconstitucionalidad alguna del fallo que dicto la perención de la presente instancia, en razón de la falta de impulso procesal de la parte accionante tanto en el tramite de la citación de los demandados, como la ausencia de actuaciones tendentes a darle impulso procesal a la causa por mas de un año, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte actora por carecer de fundamento jurídico. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 252 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2015-001667

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