Decisión Nº AP11-V-2017-000547 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000547
Fecha09 Junio 2017
PartesRENATA TARQUINI PALUMBI
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000547

SOLICITANTE: RENATA TARQUINI PALUMBI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.253.
CIUDADANA SUJETA A INTERDICCIÓN: LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, mayor de edad, de nacionalidad británica, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-52.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN, LUÍS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ y MARY GARRIDO MATÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 158.358 y 35.561, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Cautelar solicitada).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado por la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, a través de sus apoderados judiciales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual promueve la interdicción de la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal previa distribución de le ley.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dictó despacho saneador.
En fecha 04 de mayo de 2017, la parte accionante subsanó las omisiones mencionadas en el auto antes señalado.
En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud abriendo el proceso de IINTERDICCION de la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS. En esa misma fecha se libró oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue retirado el 12 de mayo de 2017.
En fecha 15 de mayo de 2017, tuvo lugar la entrevista de las ciudadanas Renata Tarquini Palumbi y Yubeieska María Martínez González.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 614-17 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, (SENAMECF).
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la solicitante consignó escrito mediante el cual requirió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la presunta entredicha.
En fecha 26 de mayo de 2017, se libró oficio a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, (SENAMECF), a los fines de que se practique evaluación psiquiatrita a la presunta entredicha.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la parte accionante hace las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un pedimento atípico, toda vez que lo que pretende la solicitante al accionar este órgano jurisdiccional es la INTERDICCIÓN de la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS, alegando que la misma padece de “demencia senil”, por lo que este Tribunal, con el propósito de verificar la procedencia o no de la referida solicitud pasa de seguidas a tomar las siguientes consideraciones:
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, cuyos presupuestos de procedencia son: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “(…) estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas “(…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Ahora bien, en relación con la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, considera quien suscribe que la misma, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio.
En esta línea de razonamientos, es inobjetable que el poder cautela en estos casos recae sobre el decreto de interdicción provisional si los elementos probatorios fuesen suficientes para llevar al Juez a tomar dicha decisión, siendo ésta la forma más idónea para proteger la integridad física y patrimonial de quien se pretende interdictar, por lo que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, es necesario un medio de prueba idóneo.
En el caso de marras se desprende que la presente causa se encuentra en fase sumaria y de autos no se evidencian elementos suficientes para llevar a la convicción de quien suscribe a decretar la cautelar nominada solicitada toda vez que no se probaron en forma alguna los requisitos concurrentes antes mencionados para la procedencia del dictamen de medida cautelar alguna, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de negar la tutela cautelar solicitada, sin que ello implique que no pueda ser decretada la misma, ante la incorporación en autos de nuevos elementos de convicción que hagan presumir a quien suscribe su procedencia. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar solicitada.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-V-2017-000547

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