Decisión Nº AP11-V-2016-000051 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000051
Fecha10 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000051

PARTE ACTORA: MARGARITA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.418.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABEDUL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 8 de febrero de 1979, bajo el Nº 47, Tomo 97-A, Segundo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana MARGARITA PAREDES contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABEDUL, C.A correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los ciudadanos RAFAEL ARROYO PAREJO y/o MARISOL ARROYO DE NÚÑEZ, asimismo se libró oficio al SAIME, CNE Y SENIAT, a los fines de saber sobre el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados. Igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2016 se libró Edicto.
En fecha 30 de marzo del 2016 se recibió oficio Nº 001030, de fecha 25 de febrero del 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).
En fecha 01 abril del 2016, se recibió oficio Nº 001102, de fecha 24 de febrero de 2016, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), por medio del cual remitió los movimientos migratorios de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARROYO PAREJO DE NUÑEZ.
En fecha 14 de abril del 2016, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo del 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su carácter de Alguacil De esté Circuito Judicial dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN SANTA CECILIA, CALLE ORIENTE, CASA Nº12”, con la finalidad de citar a la empresa INVERSIONES ABEDUL, en la persona de su representante legal, ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARROYO PAREJO GONZALEZ y estando en la mencionada dirección, procedió a realizar los toques respectivos a través del timbre en diferentes oportunidades, sin lograr ser atendido por persona alguna, razón por la cual procedió a consignar la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 31 de mayo del 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, abogado RAFAEL ARROYO PAREJO CARIAS, en virtud de no haber podido localizar al mencionado ciudadano.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió oficio Nº 00649, de fecha 19 de mayo de 2016, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual remitió el domicilio fiscal de la empresa demandada así como de sus representantes legales.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles.
En fecha 25 de julio del 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Y en esa misma fecha negó la solicitud de citación por carteles, en virtud de no haberse agotado la citación personal.
En fecha 05 de agosto del 2016, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas correspondientes, a los fines de su práctica.
En fecha 09 de agosto del 2016, se dictó auto complementario del auto de admisión, por medio del cual se le concedió a la parte demandada dos (2) días como término de la distancia, y librándose despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 23 de septiembre del 2016 se libró compulsa de citación, junto con oficio y despacho de comisión.
En fecha 26 de septiembre del 2016, se recibió oficio Nº 986/ 2016, de fecha 22 de julio del 2016, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó citación por cartel.
En fecha 09 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar cartel de citación librado en fecha 09 de febrero de 2017, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las publicaciones en prensa de los carteles de citación.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó a este Tribunal designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2017 se designó a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL como Defensora Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ABEDUL C.A., parte demandada en la presente causa, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 09 de mayo de 2017 el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 11 de mayo de 2017 la Defensora Judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 12 de junio de 2017 se libró compulsa a la Defensora Judicial designada.
En fecha 06 de julio de 2017 el ciudadano FELWIL CAMPOS consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 21 de julio de 2017 la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2017 este Juzgado advirtió que las pruebas promovidas por la parte actora fueron presentadas tardíamente, por lo que resultan extemporáneas. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la Defensora Judicial, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a los terceros interesados desconocidos.
En fecha 05 de febrero de 2018 el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a la designación de defensor judicial a los terceros interesados desconocidos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas que conforman el presente expediente que al momento de admitirse la presente demanda, este Juzgado ordenó oficiar a la Unidad de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran el último domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos RAFAEL ARROYO PAREJO y MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, quienes fueran señalados como representantes de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informara el domicilio de la parte demandada y sus representantes legales.
Consta asimismo que en fecha 14 de abril de 2016 este Juzgado por error involuntario libró dos compulsas de citación a la parte demandada, una en la persona de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN ARROYO PAREJO GONZALEZ, y otra en la persona del ciudadano RAFAEL ARROYO PAREJO CARIAS. Se evidencia igualmente que al momento de librarse dichas compulsas se señaló en ellas las direcciones suministradas por el SAIME. (Vid. Folio 108 del presente expediente).
Riela al folio 179, comunicación emanada del SENIAT por medio del cual remitió el domicilio fiscal de la empresa demandada y también de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL ARROYO PAREJO y MARISOL ARROYO DE NUÑEZ. (Vid. Folio 180 del presente expediente)
Infructuosas como fueron las citaciones, como se evidencia de las exposiciones realizadas por los Alguaciles encargados, se observa que en fecha 09 de agosto de 2016 este Juzgado ordenó practicar la citación en la dirección manifestada por el SENIAT para la sociedad mercantil, y a tal efecto libró oficio junto con despacho de comisión, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha comisión de citación también resultó infructuosa, por cuanto el Alguacil encargado no logró ubicar la dirección señalada en la compulsa de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2016 se recibió comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral, informando que en sus registros el ciudadano RAFAEL ARROYO PAREJO, quien funge como uno de los representantes legales de la empresa demandada, aparece como fallecido.
Consta además que en fecha 09 de febrero de 2017 este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo fue publicado en prensa y fijado erróneamente en la cartelera del Tribunal, tal y como se evidencia de la nota de secretaría que riela al folio 239 del expediente. Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2017 se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 11 de mayo de 2017, quedando citada en fecha 06 de julio de 2017, como se evidencia de la diligencia consignada en esa misma fecha por el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, y contestando la demanda en fecha 21 de julio de 2017.
Así las cosas, se evidencia que en la presente causa se procedió a citar por carteles a la parte demandada sin agotar la citación personal de los representantes en las distintas direcciones aportadas por el SENIAT.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso se procedió a citar por carteles a la parte demandada, sin que se agotara previamente su citación personal en las distintas direcciones aportadas por el SENIAT tanto para la persona jurídica como para los representantes señalados en el libelo, en este caso, en la dirección de la ciudadana MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ABEDUL C.A., ello en virtud que el otro ciudadano que fungía como representante legal de dicha empresa, aparece como fallecido en los registros del Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en la presente causa se procedió a citar por carteles a la parte demandada sin que previamente se agotara debidamente su citación personal, en este caso, sin que agotara la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante, la ciudadana MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, razón por la cual, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que se agote la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.085.034, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual riela al folio 180 del expediente. Asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera quien suscribe imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a partir del día 09 de febrero de 2017, fecha en la cual se libró cartel de citación a la parte demandada, inclusive, con excepción de los edictos librados, debiendo este juzgado proceder a la designación del defensor judicial a los terceros interesados conforme al pedimento de la parte accionante. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.085.034, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual riela al folio 180 del expediente. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a partir del día 09 de febrero de 2017, fecha en la cual se libró cartel de citación a la parte demandada, inclusive, con excepción de los edictos librados, debiendo este juzgado proceder a la designación del defensor judicial a los terceros interesados conforme al pedimento de la parte accionante.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 9:35 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

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