Decisión Nº AP11-V-2015-001471 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001471
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001471
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELÍAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ANA LORCA E ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 25.733, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 215.064 y 41.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUCIA HERNANDEZ RIOS y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 13.356 y 13.400, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Oposición a Pruebas)


I
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 30 de Mayo de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lucia Hernández Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.356, contra las pruebas presentadas en fecha 25 de Mayo de 2017, por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado observa:
Mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional agregó a las actas los escritos probatorios presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, junto a sus anexos, es por ello que pasa a decidir la referida oposición como sigue:
II
Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo III, en el que señaló: “…Primero: que un acta de bautismo es un documento privado, ante lo cual se observa que la Iglesia Católica es una figura de derecho público, y para que puedan ser utilizados tales documentos en el exterior del país o en cualquier otra Diócesis y operen los efectos religiosos y legales deben ser legalizados o apostillados por la Cancillería Episcopal …”
“…Segundo: que las pruebas de informes contenidas en el Capitulo II del referido escrito, señaló expresamente que ese no es el medio idóneo para traer a los autos la información que pretende aportar, pues se trata de una prueba instrumental con termino ultramarino…”
“…Tercero: en relación a las pruebas de informes al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) contenidas en el numeral 5 del Capitulo II, mediante el cual pide informe los movimientos migratorios del ciudadano Luís Rafael Ríos Virla, con el objeto de que se determine su residencia habitual o tiempo de duración de sus viajes, me opongo a la misma por ser manifiestamente impertinente, pues no tiene relación con los hechos controvertidos y por ello ha de ser declarada su inadmisibilidad…”
En este sentido, se observa que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Es por lo que, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En el caso de autos, en virtud de ello y conforme lo indicado, es imperativo para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA a la oposición formulada por la parte actora en relación a las pruebas de informes contenidas en el numeral 4, Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada y así se decide.
De igual forma declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo III, y las pruebas de informes contenidas en el numeral 5 del Capitulo II y así se decide.
III
En conclusión, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Decisión que toma este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI



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