Decisión Nº AP11-V-2013-000265 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-000265
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO JOSÉ ORTIZ, CONTRA LA CIUDADANA LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-000265
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.093.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.729, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.138.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.027.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ, quien debidamente asistido por la abogada OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, procedió a demandar a la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, por DIVORCIO CONTENCIOSO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio y el emplazamiento de la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en base a la causal del artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero (3º), para que compareciere a este Juzgado, a las diez de mañana (10:00 a.m.), del primer (1er) día de Despacho siguiente pasados sean que sean CUARENTA y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la constancia en autos su citación, a fin que tuviese lugar el Primer (1er) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el Segundo (2do.) acto conciliatorio del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de abril de 2013, la parte actora otorgó poder especial APUD ACTA a la abogada OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, asimismo consignó las copias fotostáticas requeridas, para la elaboración de compulsa y de notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 202/2013, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 20 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2013, dándose el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresamente por notificado y haciendo saber a este Juzgado que se mantendría vigilante a todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva, mediante diligencia presentada en fecha 22 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2013, la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, solicitando en fecha 9 de julio de 2013 mediante diligencia, se libre boleta de notificación a la parte demandada, librándose al efecto compulsa a la parte demandada en la misma fecha.-
Así, en fecha 18 de julio de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada por no residir la misma en la dirección señalada por la parte actora, solicitando la parte actora su desglose mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2013, indicando nueva dirección de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de diciembre de 2013.-
Igualmente, gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada por no residir la misma en la dirección señalada por la parte actora.-
Nuevamente, gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2014, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio de Paracotos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada por la representación judicial actora, librándose oficio Nº 209/2014, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsa en fecha 29 de abril de 2014.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 111, proveniente de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Área de Correspondencia Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual devuelven a este Juzgado oficio Nº 209/2014, contentivo del despacho de comisión, por no haber Tribunales Civiles en el Municipio Paracotos.-
En tal sentido por auto de fecha 22 de julio de 2014, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada por la representación judicial actora, librándose oficio Nº 532/2014, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 12 de febrero de 2015, mediante oficio Nº 035-2015, sin cumplir por falta de impulso procesal.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de febrero de 2016, la representación judicial actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y señaló nueva dirección a los fines de la citación personal de la parte demandada para lo cual se comisionó nueva, amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada por la representación judicial actora, librándose oficio Nº 089/2016, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente, por auto de fecha 11 de febrero de 2016.-
Por auto de fecha 1ro de noviembre de 2016, se agregaron las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, informando el Alguacil del tribunal comisionado informó no haber logrado la citación de la demandada en virtud de no haber ubicado a la demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa, señalando nueva dirección para la práctica de la citación, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Consta al folio 128, que en fecha 22 de marzo de 2017, el Alguacil JESÚS MARTINEZ, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada, negado por auto de fecha 5 de abril de 2017, por no haberse agotado efectivamente la citación personal de la parte demandada.-
Finalmente mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, este Juzgado en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de los eventuales terceros, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio, librándose al efecto y siendo este remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), a fin de su retiro.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 30 de marzo de 2017, oportunidad en la cual su representación judicial solicitó la citación por carteles, negado en fecha 5 de abril de 2017, por lo que a la presente fecha 5 de abril de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTIZ, contra la ciudadana LUCILA ELIZABETH BERNAL NIEVES, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2013-000265.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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