Decisión Nº AP11-V-2015-000819 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000083
Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000819
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000819

Vistos los escrito de Promoción de Pruebas presentados en fecha 09/02/2017, por la abogada BARBARA JUVINITH SALAZAR GUDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el 13/02/2017 por los abogados GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y GUIDO A. PUCHE NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 98.853 y 2.435, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como los escritos de Oposición de Pruebas, presentados en fecha 01 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte accionante, contra las pruebas promovidas por la parte accionada, y por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por su contra parte.
Ahora bien, este Tribunal deja constancia que las referidas oposiciones fueron interpuestas el último día para la admisión de dichas pruebas, en vista de que las mismas fueron agregadas el último día de oposición, al encontrarse extraviado el expediente, haciéndose necesario postergar la admisión de las dichas pruebas a los fines de resolver cada una de las oposiciones planteadas por las partes. No obstante lo anterior se constata que la parte demandada efectúa previamente alegatos respecto de en el caso que se ventila en este expediente la representación Judicial de la Institución Financiera demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., opuso esta defensa de fondo en el titulo IV del escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda y TEMERARIAMENTE alega que el lapso de prescripción de diez (10) años previsto en el artículo 1977 del Código Civil-según el equivocado criterio de los apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A- se computa desde la fecha en que a nuestro nombrado e identificado Poderdante en forma fraudulenta le sustrajeron todo el dinero depositado en su Cuenta Corriente N° 0134-0385-6838-5302-8109, como titular de la misma en dicha Entidad Bancaria. Por su parte, la accionante efectuó alegatos en contra de tal aseveración negando la existencia de prescripción. Al respecto, este Tribunal observa que tal alegato de prescripción planteada por la accionada, es materia de fondo, la cual será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que eventualmente sea dictada y así se declara.-
Ahora bien pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y las oposiciones presentadas respectivamente por cada parte
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-MARCADO “A” y constante de nueve (9) folios útiles, copia de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente vigentes para la fecha de los hechos alegados en la demanda, documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena de Municipio Libertador, El Bosque, el 7 de mayo de 2002 bajo el N° 35, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el23 de julio de 2002 bajo el N° 11,Tomo 6 del Protocolo Primero. Documento éste redactado de conformidad con las normas establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que se encontraban Vigentes para esa época.
2.-MARCADO “B” y constante de ocho (8) folios útiles, copia de las condiciones Generales del Contrato para la emisión y uso de las Tarjetas de débito, vigente para la fecha de los hechos alegados en la demanda, documento otorgado ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el Bosque, el 14 de mayo de 2002 bajo el N° 20, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de julio de 2002, bajo el N°16, Tomo 6, del Protocolo Primero. Documento éste redactado de conformidad con las normas establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que se encontraban vigentes para esa época.
3.-MARCADO “C” y constante de diez (10) folios útiles, copiar por su anverso y reverso de los cheques que alega el actor no fueron firmados por él; a los fines de probar que las firmas estampadas en los mismos se corresponden de forma razonable y a simple vista con la firma del actor JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, que es el parámetro que en cuanto a la suscripción de cheques se le exige comprobar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (y a la banca general) verificado lo cual de haber fondos disponibles el Banco se encuentra obligado a su pago. Marcados individualmente de la siguiente manera:
“c-1” cheque N° 34903904 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-03-85-68-3853028109;
“c-2” cheque N° 27903905 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-3” cheque N° 32003906 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-4” cheque N° 15903907 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-5” cheque N° 16903908 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-6” cheque N° 15903909 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-7” cheque N° 45903910 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-8” cheque N° 30903911 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-9” cheque N° 23903912 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-10” cheque N° 36903913 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-11” cheque N° 44903915 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-12” cheque N° 45903916 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-13” cheque N° 29903918 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-14” cheque N° 42903919 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
“c-15” cheque N° 49903932 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0385-68-3853028109;
Cheques a los cuales el actor, por lo demás, alude en su libelo de la demanda.
4.- MARCADO “D” y constante de un (1) folio útil, copia de la ficha de firma suscrita por JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS al momento de la apertura de su cuenta N° 0134-0385-68-3853028109 en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; a los fines de probar que la firma del actor que consta en los archivos de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se corresponde de forma razonable y a simple vista con la firma estampada en cada uno de los cheques que el actor alega no fueron suscritos por él y que fueron pagados por el Banco. Parámetro de verificación en cuanto a la suscripción de cheques que es el exigido comprobar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (y a la banca en general) y verificado lo cual de haber fondos disponibles se encuentra obligado a su pago.

Con respecto a los Documentos Marcados con las letras “A, B, C y D” anteriormente desglosados y contenido en el Capitulo II, se constata que la parte accionante las Impugna y desconoce formalmente de manera clara, enfática y categórica. Al respecto, observa este Despacho que los documentos antes transcritos, contienen elementos de materia de fondo, que solo pueden ser apreciados en la eventual sentencia definitiva, por lo que los argumentos de la oposición efectuada por la accionante serán resueltas en tal oportunidad procesal, en tal virtud se Admiten la Pruebas Documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, señaladas en el Capitulo II, correspondientes a los numerales (1, 2, 3 y 4), por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se declara.
B- INFORMES: Con respecto a la prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la que solicita información fiscal respecto de la parte accionante, se constata que ésta última se opuso a su admisión, señalando que en las actas procesales de este expediente lo que se discute y debate es la procedencia o no del pago de los daños y perjuicios ocasionados y causados a nuestro mandante. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no guarda relación alguna a la pretensión de la presente causa, toda vez que no se discute, obligaciones ni materia tributaria que pudieran aportar elementos probatorio alguno a la presente causa, razón por lo cual, desecha dicha prueba por ser impertinente, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A- DOCUMENTALES: con respecto a las Pruebas documentales promovidas en la capitulo I del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
- Con respecto a la Prueba Instrumental promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
- En relación a la Prueba de Instrumentos Privados, promovida en la capitulo III del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
- Con relación a la Prueba de Instrumento Público, promovida en el capitulo V del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
B- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte promueve la exhibición de los balances generales de la institución financiera de la parte demandada, a lo cual la parte accionada efectuó oposición señalando que la parte actora no señala la pertinencia de la prueba de exhibición que promueve en el sentido de poder determinar que se pretende demostrar con ella.
En relación a la prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte actora en su Capitulo IV, este Tribunal observa que las instituciones bancarias se encuentran regidas por las normas establecidas en la Ley de Instituciones Financieras del Sector Bancario, en la cual se requiere que cada Institución financiera deberá hacer del conocimiento público los balances generales generados por dicha institución, el cual es publicado en prensa, aunado a que dicha prueba no guarda relación alguna con la pretensión a la que se refiere la presente causa cuyo resultado nada aportaría al thema decidendum, razón por lo cual se niega la admisión de la misma por impertinente, y así se declara.
C- INFORMES: Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Unidad de Análisis de Mercado Financiero Departamento de Estadísticas de Precios del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la parte accionada opuso su admisión señalando que la parte actora no promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no guarda relación alguna a la pretensión de la presente causa, toda vez que en la etapa del presente juicio, no se requiere comprobar cual es el monto indexado del capital reclamado, ya que el mismo deberá determinarse en el eventual caso de una ejecución de una sentencia favorable al demandante, razón por lo cual, desecha dicha prueba por ser impertinente, y así se declara.-
D- TESTIMONIALES: Respecto a la Prueba de Evacuación Testimonial, promovida en el capitulo VII del escrito de pruebas, se observa que la mencionada prueba no es ilegal o impertinente, por lo tanto SE ADMITE DICHA PRUEBA, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga de las partes, a las 10:00 am, 10:30 am, 11:00 am y 11:30 a.m., para que comparezcan por ante este despacho los ciudadanos DERWIN ORANJEL MEJIAS CABRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.524, MARITZA CASTILLEJO QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.677.264, NEYRA ANTONIETA RAMOS URQUIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.977 y JEISSY OCA DE CORDOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.263, promovidas como testigos en el presente juicio.
Por cuanto la presente admisión de pruebas fue dictada fuera del lapso procesal se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

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