Decisión Nº AP11-V-2016-000382 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000382
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2016-000382

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES OMEGA 4000, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 44, tomo 308-AVII, de fecha 13 de noviembre de 2002.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLO INDUSTRIAL TURMERITO C.A., inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Municipio Libertador, según documento inserto bajo el N° 01, tomo 31, protocolo 1, de fecha 28 de octubre de 1977.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abogado Adán Jesús Delgado Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.177.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393.

MOTIVO: PREESCRIPCION ADQUISITIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
De los Hechos
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 15/03/2016, mediante el cual se intentó demanda de prescripción adquisitiva, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha, la cual fue admitida en fecha 28/03/2016.
En fecha 21/04/2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 10/05/2016, compareció ante este Juzgado, el ciudadano Rafael Palma, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, sin haber podido cumplir con su cometido por cuanto en el mismo no se encontraba nadie.
En fecha 08/11/2016, y en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada. El referido cartel fue retirado el 11/11/2016, y consignadas sus publicaciones en prensa mediante diligencia del 21 del mismo mes y año.
En fecha 01/12/2016, la secretaria de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, procediendo a la fijación del cartel de emplazamiento, cumpliendo con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20/12/2016, previa solicitud de la parte interesada, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogada Inés Jacqueline Martín Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.749, librando en esa fecha boleta de notificación.
En fecha 27 de enero de 2017, el Abogado Omar Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, compareció ante esta Sede Judicial y se dio por citado del presente juicio.
En fecha 6 de febrero de 2017, el Abogado Omar Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, basado en la falta de jurisdicción y la prohibición de la ley de admitir la acción, de conformidad con los ordinales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de ello, en fecha 07/02/2017, este Juzgado ordenó la suspensión de la causa y la notificación a la Procuraduría General de Venezuela, a los fines de de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y a futura reposiciones, para así dar cumplimiento al contenido del articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal organismo, fue debidamente notificado el 26/05/2017.
En fecha 02/10/2017, este Jugado dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos de la Parte Accionante
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alegó entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Expuso, que su representada en el año 1994, levantó unas bienhechurias en una extensión de terreno pertenecientes a una parcela ubicada en la zona industrial de Turmerito, con una superficie aproximada de 5.250Mtrs2, cuya propiedad es de DESARROLLO INDUSTRIAL TURMERITO, C.A.
Que en el momento que el ciudadano JOSE MANUEL COELHO PESTANA, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES OMEGA 4000 S.A., tomo posesión y procedió a levantar un galpón comercial, nunca hubo perturbación alguna de terceras personas.
Arguyó, que dichas bienhechurias están debidamente certificadas a nombre de INVERSIONES OMEGA 4000 S.A., según sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2015, en las cuales se invirtió la suma de diecisiete millones de bolívares (17.000.000,00Bs).
Que se hicieron todas las gestiones para contactar a la hoy demandada, a los fines de realizar negociaciones, las cuales resultaron infructuosas por cuanto dicha sociedad mercantil se encontraba –según su dicho- desaparecida; por lo tanto, manifestaron que la posesión de INVERSIONES OMEGA 4000 S.A., ha sido legitima, continua y sin ningún tipo de interrupciones desde sus inicios, ya que la misma ha permanecido de forma pacifica, publica, notoria y comunicacional, manteniendo dicha parcela como si fuera de su propiedad y con ánimo de que lo sea.
-III-
Alegatos de la Parte Demandada
A los fines de enervar los hechos libelados, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Que todos los bienes muebles, inmuebles o semovientes, derechos y acciones a nombre del DESARROLLO INDUSTRIAL TURMERITO, C.A., se encuentran afectados desde el año 1.985 y hasta la fecha, dichas medidas surgieron por la necesidad de resguardar los bienes del grupo de empresas relacionadas con el Banco de Comercio, para evitar que pudieran desviarse o sustraerse sus bienes detrimento de la masa de acreedores, todo por la causa penal seguida a los antiguos administradores del Banco de Comercio S.A.C.A. y el Grupo Financiero Banco de Comercio, por hechos que derivaron en la intervención administrativa de esa institución bancaria, dictadas por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/07/1985.
Que en tal sentido, quedaron suspendidas las facultades de sus órganos sociales de dirección, gestión y administración, quedando en su lugar un administrador judicial (los depósitos judiciales), en este caso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, quien le corresponde ejercer las acciones tendentes para la mejor defensa de los intereses, hasta tanto no sea entregada formalmente la empresa dada en deposito, pues de dicha administración deberá rendir cuenta no solo al Tribunal Penal, sino también a FOGADE y SUDEBAN (en caso de ser liquidada o intervenida).
Que tal circunstancia se subsume en el contenido del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción, toda vez que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en razón que su defendida se encuentra administrada por depositarios judiciales, designados por el Tribunal penal a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, y a su vez se encuentra en liquidación administrativa.

-IV-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es menester referir que las cuestiones previas, cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub indice, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental, referida a la Falta de Jurisdicción:
“la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En razón a lo anterior se observa que la accionada hizo énfasis en la falta de Jurisdicción del Juez, en consideración en el Artículo 59 de la norma procesal, que nos establece que la falta de jurisdicción procede cuando le corresponda conocer de la causa a otro Juez, Ministro u otro Ente Público competente, se hace evidente entonces que el lote de terreno propiedad del DESARROLLO INDUSTRIAL TURMERITO, C.A., objeto de la presente pretensión, pertenece al Estado Venezolano, por encontrarse los mismos embargados por una Entidad Pública Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, en tal sentido, quien decide no es compete para conocer de la presente acción. Así se declara.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 01166, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso Gilberto José CARVAJAL CEDEÑO, contra la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA) y las sociedades PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA y PDVSA Petróleo y Gas S.A., (hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció que:
Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por el accionante, a pesar de hacer mención a la situación de protección especial que le investía para el momento del despido, vale decir, de la inamovilidad laboral de la que presuntamente gozaba y la orden incumplida de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, circunscribe su pretensión a la obtención del pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se hacen exigibles una vez culminada la relación de trabajo.
Lo anterior induce a esta Sala a concluir que la accionante acudió al órgano jurisdiccional remitente, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada en calidad de prestaciones sociales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA).
Por otra parte, conforme a los datos registrados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.385 del 30 de enero de 1998, la sociedad financiera demandada fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución N° 005/0896 de fecha 02 de agosto de 1996, es decir, el hecho que dio origen a la demanda incoada, como es el despido del accionante, ocurrió con posterioridad a la intervención de ésta, por lo que en principio la Sala debería declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
Producida la intervención, podría ocurrir que con las medidas adoptadas la Institución Financiera se restableciera, en cuyo caso procedería la rehabilitación de la entidad intervenida, o que conforme a los informes presentados por el Consejo Superior de esa Superintendencia y por el Banco Central de Venezuela lo procedente fuese la liquidación del ente financiero.
Observa esta Máxima Instancia que la sociedad financiera demandada fue sometida al proceso de liquidación administrativa mediante Resolución N° 437-06 de fecha 24 de agosto de 2006, resolución ésta emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, y en la que se expresa lo siguiente:
“(…) Visto que los Interventores de la sociedad mercantil M.AR., C.A. (MARCA) presentaron a la consideración de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
1. Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.…omissis…Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez examinada la información suministrada por los Interventores de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA) no tiene objeción que realizar con respecto a la liquidación de la empresa mencionada, ya que la misma no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.…omissis…RESUELVE. 1. Acordar la liquidación de la empresa M.A.R., C.A. (MARCA) (…)”. Con vista en lo anterior y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, anteriormente citada, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme. (Destacado del Tribunal)
En consecuencia, debe este inexorablemente declarar con lugar la cuestión previa alegada en autos, y como consecuencia de ello, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo el presente caso, puesto que la sociedad mercantil Desarrollo Industrial Turmerito, C.A., se encuentra en depósito judicial en razón que es una empresa relacionada con el Grupo Financiero Banco de Comercio, y sus accionistas están sometidos al régimen de liquidación administrativa por parte de FOGADE. Así se declara.
-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio remitiendo el presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE


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