Decisión Nº AP11-V-2017-000761 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000761
Fecha13 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJASMIN MARGARITA TUFANO SALAZAR CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INVERSIONES SIVEMAC
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000761
PARTE ACTORA: Ciudadana JASMIN MARGARITA TUFANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.400

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA y MARY RODRÍGUEZ HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818 y 10.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1.971, bajo el Nº 32, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LENON WILFREDO ACACIO CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.342.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de junio de 2017 por la representación judicial de la ciudadana JASMIN MARGARITA TUFANO SALAZAR, mediante la cual deducen pretensión mero declarativa en contra de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, para que sea declarada la extinción de una hipoteca como consecuencia de la prescripción de la obligación garantizada por la misma.
En fecha 7 de junio de 2017, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
La práctica de la citación personal de la sociedad mercantil demandada, a través de su Presidente, ciudadano FRANCISCO MONSALVE, se hizo constar en autos en fecha 9 de octubre de 2017, quien confirió poder apud-acta a su representante judicial en fecha 2 de noviembre de 2017.
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2017.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de noviembre de 2017, haciendo lo propio la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017. Dichos escritos fueron debidamente agregados en fecha 1º de diciembre de 2017, siendo admitidas las pruebas en fecha 12 de diciembre de 2017.
Solo la parte actora consignó informes, en fecha 4 de julio de 2018. No hubo observaciones.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollarán a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de noviembre de 2007 la demandante compró a la ciudadana JULIA SALAZAR un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 93, ubicado en la planta novena del Edificio “Residencias El Condado”, Urbanización Santa Fe, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo el precio de la compraventa pactado en la suma de Bs. 300.000.000,00, el cual fue pagado en su totalidad a la vendedora, a su entera y total satisfacción.
2. Que el apartamento tiene una superficie aproximada de 121,70 mts.2, tiene un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 35, ubicado en la planta baja y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: En parte con la fachada o patio interno del edificio y en parte con el pasillo de circulación, foso del ascensor y con el apartamento Nº 92;M ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: Con el pasillo de circulación de la planta, foso del ascensor y con el apartamento Nº 94, lo cual consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 44, del Tomo 14 del Protocolo Primero.
3. Que el documento de compra indica que la demandante se subroga en el pago de un crédito garantizado con hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1.971, bajo el Nº 32, Tomo 36-A, por la cantidad de Bs. 24.000,00, anteriores a la reconversión monetaria, equivalentes a Bs.F. 24,00, para garantizar el pago de un saldo deudor de Bs. 18.810,00, anteriores a la reconversión monetaria, equivalentes a Bs.F. 18,81.
4. Que la ciudadana JULIA SALAZAR le compró dicho inmueble al ciudadano GIUSEPPE BUSCEMI ASTI, en fecha 7 de agosto de 2001, subrogándose también en el pago de dicha obligación, lo cual consta en escritura protocolizada en esa fecha ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 18, Tomo 3, Protocolo Primero.
5. Que la hipoteca en referencia fue constituida por documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito (antes Segundo Circuito) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1973, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero.
6. Que en el documento constitutivo de la hipoteca el comprador se obligó a pagar la cantidad de Bs. 18.810,00, anteriores a la reconversión monetaria, mediante dos cuotas anuales y consecutivas; la primera de Bs. 12.069,10 y la segunda de Bs. 9.779,10, las cuales corresponden a amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa del 11% anual, venciendo la primera a los 12 meses contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir, el 17 de mayo de 1974 y la segunda el 17 de mayo de 1975.
7. Que desde la fecha de vencimiento de la última cuota han transcurrido 42 años, por lo que resulta extinguida la obligación principal y sus accesorios, así como la hipoteca que los garantizaba.
8. Que adicionalmente fue constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, la cual fue cancelada por el acreedor.
9. Que ha realizado muchas gestiones para lograr la liberación de la indicada hipoteca de segundo grado, siendo infructuosas las mismas, por no haber podido ubicar a la acreedora hipotecaria.
10. Como consecuencia, demanda a la acreedora hipotecaria de segundo grado, sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, para que convenga o sea condenada a reconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble, declarando extinguida la hipoteca de segundo grado y la obligación garantizada.
En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Luego de sintetizar las afirmaciones de hecho desarrolladas en la demanda, conviene que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE VARELA, fungió como Presidente de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, conviniendo además en el origen de la deuda, la forma de pago y su extinción por obra de la prescripción que operó luego del transcurso de mas de 42 años.
2. Que la demandada no exige pago de ninguna obligación pendiente relacionada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se pretende en la demanda, por lo que no se opone a dicha declaratoria de prescripción.
3. Que en fecha 26 de abril de 2001 venció el tiempo de duración estatutariamente establecido para la sociedad mercantil demandada, lo cual consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de abril de 1996, asentada bajo el Nº 56, Tomo 59-A Pro., del año 1997.
4. Que desde la fecha de vencimiento del término de duración de la sociedad han transcurrido 16 años, por lo que el citado no cuenta con constancia que le permita corroborar si se recibieron los pagos pendientes y tampoco conserva documento alguno de liberación de hipoteca, siendo que no está obligado a demostrar la extinción de la misma.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es obligación de la parte demandante probar el pago u otro medio de extinción de su obligación.
6. Que en caso de ser declarada la extinción de la hipoteca, solicita que se condene en costas a la parte demandante, por cuanto la demandada jamás se negó a emitir documentos de liberación de hipotecas y actuó diligentemente hasta el vencimiento de su duración.
7. Que era responsabilidad de la parte demandante comprobar que el inmueble que adquirió se encontraba libre de todo gravamen, en defecto de lo cual debió solicitar al vendedor que realizara las gestiones necesarias para tal fin, por lo que concluye que corresponde a la parte demandante asumir los costos originados por este proceso judicial.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Instrumento poder otorgado por documento auténtico por la parte actora a sus apoderadas judiciales (folios 9 al 11). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento demuestra la representación que se atribuyen las apoderadas actoras en la presente causa. Así se establece.
2. Escritura mediante la cual la parte demandante, ciudadana JASMIN MARGARITA TUFANO SALAZAR, adquirió el inmueble identificado en la demanda, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 44, Tomo 14 del Protocolo Primero (folios 12 al 15). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil dicho instrumento constituye un documento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba. Así se establece.
3. Copias certificadas del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC (folios 16 al 26). Dicho instrumento público registral es oponible erga omnes y tiene valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
4. Escritura mediante la cual la causante de la parte actora, ciudadana JULIA SALAZAR DÍAZ, adquirió el inmueble identificado en la demanda (posteriormente vendido a la parte accionante), la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2001, registrada bajo el Nº 18, Tomo 3 del Protocolo Primero (folios 27 al 29). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil dicho instrumento constituye un documento público registral, oponible erga omnes, con valor de plena prueba. Así se establece.
5. Copia certificada de escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado cuya declaratoria de prescripción se pretende en la demanda (y otra de primer grado ya cancelada), emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue protocolizada en fecha 17 de mayo de 1973, registrada bajo el Nº 28, Tomo 10 del Protocolo Primero (folios 30 al 37). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil dicho instrumento constituye un documento público registral, oponible erga omnes, con valor de plena prueba. Así se establece.
6. Copia certificada de instrumento mediante el cual el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. canceló la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble identificado en la demanda (folios 38 al 41). Dicha prueba nada aporta para dirimir el controvertido en esta causa judicial t resulta inadmisible en virtud de estar referida a hechos manifiestamente impertinentes. Así se establece.
7. Testimoniales de los ciudadanos AURELIO GARCÍA MARTÍNEZ, TOMASA CADIZ DE MARTÍNEZ y RICARDO RAZETTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.719.435, V-4.835.329 y V-6.912.766, respectivamente. Respecto de dicha probanza hay que señalar que el objeto de esta causa judicial es la declaratoria de extinción de una hipoteca por la cantidad de Bs. 24.000,00, anteriores a la reconversión monetaria, siendo inadmisible la prueba testimonial, por razones de ilegalidad, por cuanto la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma transcrita podemos obtener la consagración legal de la pretensión mero declarativa, la cual se circunscribe y limita a la declaración judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Del análisis de la pretensión se observa que la misma se contrae a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de haber operado la prescripción de la obligación garantizada.
Para determinar el mérito de dicha pretensión, este tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)”

A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca se encuentra prescrito. A tales fines, resulta imperativa analizar el caso a la luz del artículo 1977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se demanda, es una deuda originada en el saldo deudor del precio pagado con motivo del contrato de compraventa de un inmueble, que el deudor se obligó a pagar mediante dos cuotas, siendo que la última venció el día 17 de mayo de 1975.
Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar una deuda consistente en el pago del precio establecido en el contrato de compraventa de un bien inmueble es una obligación de naturaleza personal, evidentemente prescrita luego del transcurso de 42 años, en defecto de alguna prueba capaz de demostrar que dicha prescripción fue interrumpida, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, el demandante acumula la pretensión mero declarativa de propiedad del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 93, ubicado en la planta novena del Edificio “Residencias El Condado”, Urbanización Santa Fe, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual le pertenece documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 44, del Tomo 14 del Protocolo Primero. Ahora bien, con vista a tal pretensión, el tribunal observa que luego que la demandante cuenta con un documento público debidamente protocolizado en el registro inmobiliario competente, que establece con efecto erga omnes y valor de plena prueba tal derecho de propiedad, mal podría considerarse que cuente con interés jurídico actual que justifique tal declaratoria judicial, razón por la cual esta última pretensión resulta improcedente, y así se decide.



- V -
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERA DECLARACIÓN interpuesta por la ciudadana JASMIN MARGARITA TUFANO SALAZAR en contra de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA por obra de la prescripción, la hipoteca convencional de segundo grado, constituida por el ciudadano GIUSEPPE BUSCEMI ASTI, a favor de la demandada, sociedad mercantil C.A. INVERSIONES SIVEMAC, mediante escritura inscrita ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue protocolizada en fecha 17 de mayo de 1973, registrada bajo el Nº 28, Tomo 10 del Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de Bs. 24.000,00, anteriores a la reconversión monetaria, equivalentes a Bs.F. 24,00, y pesa sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 93, ubicado en la planta novena del Edificio “Residencias El Condado”, Urbanización Santa Fe, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte actora, consistente en que se le declare como propietaria del referido inmueble, por cuanto dicho pronunciamiento judicial resulta ser manifiestamente inoficioso, toda vez que dicha propiedad consta en escritura pública registral, oponible erga omnes.
CUARTO: No hay especial condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2017-000761


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