Decisión Nº AP11-V-2017-001601 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001601
PartesLUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES, CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ JORGE LOOR MERA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2017-0001601.

PARTE DEMANDANTE: LUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.827.889.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE DE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.523.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JORGE LOOR MERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.827.888.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó
Motivo: Partición de Comunidad.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Partición de Comunidad incoara la ciudadana LUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES, contra el ciudadano JOSÉ JORGE LOOR MERA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal Jesús Martínez, dejo constancia de realizar la citación al demandado con resultas positivas.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2018, la parte actora confirió poder apud-acta a la Abogada MARLENE DE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.523.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dicte sentencia por encontrarse vencido los lapsos procesales.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ JORGE LOOR MERA, el cual posteriormente quedo disuelto mediante sentencia firme, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Que durante la vigencia de la unión conyugal, los cónyuges adquirieron varios bienes que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero que hasta la fecha de la presentación de la presente acción el demandado no ha querido materializar su compromiso, por lo cual, solicitó a este Juzgado la partición de los siguientes bienes:
I. Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda signado con el Nro. 17-A, ubicado en el piso 17 de la Torre “A”, situado en Residencias La Fe, Fundo la Provincia, Sector El Moro, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre.
II. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa cabaña construida sobre la misma, marcada con el Nro. 24, en el plano de “PARCELAMIENTO RURAL DE PLAYA CABAÑAS RAIZAL” situada en Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.
III. Un lote de terreno signado como parte del número quince (15) de la manzana AM, de la localización o ciudadela de profesores de la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, de la Parroquia y Canton Manta, Ecuador.
IV. Un vehículo de las siguientes características marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER 4X4, año 1998.
V. Un vehiculo con las siguientes características marca: FORD, modelo: F-350, año 1991.
VI. Un vehiculo con las siguientes características marca SKYGO, modelo SG15OT-8, año 2010.
VII. Cincuenta acciones nominativas que se corresponden al 50% del capital social de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY.
VIII. Veinte acciones nominativas que se corresponden al 20% del capital social de la empresa INVERSIONES AMBIENTE XXI, C.A.
IX. La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($42.000), saldo de la cuenta No. 34544807 del banco CITY BANK, sucursal Nueva Cork, Estado Unidos de América, a nombre de José Jorge Loor Mera, los cuales fueron transferido sin autorización de la actora, a la cuenta Nro. 1017447337 del Banco del Pacífico en la ciudad de Manta, Ecuador, a la ciudad Luís Alfredo Loor Mera.
Por último fundamentó la pretensión en los artículos 148 y 156 ordinales 1º y , artículos 173, 183, 186 y 768 del Código Civil, asimismo en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.




DE LA CONTESTACIÓN

Este Juzgador pudo evidenciar que el ciudadano JOSÉ JORGE LOOR MERA, demandado en la presenta acción, quedó citado según consta en resultas de fecha 21 de marzo de 2018, sin embargo el mismo no ejerció su derecho de contestar a la partición u oponerse a la misma, razón por la cual quedando así planteados los términos de la controversia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Entendiéndose que si al momento de contestar la demanda de partición y en ella no existiere la oposición o si no existiere disconformidad sobre la cuota que pretenden los interesados partir, y dicha acción se respalda en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez citará a las partes a los fines de que designen al partidor, y si en ese acto no existe el acuerdo se ordenará una nueva oportunidad, y siendo el caso de no comparecer las partes interesadas le corresponderá el Juez la labor de designar el partidor respectivo.
Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”

La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que las parte demanda, no se opuso a la partición, y en vista de que el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, ya que el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, y al constatarse que no hizo uso de este medio de defensa, no habiendo controversia, ni discusión alguna, este Juzgado acuerda la partición de los bienes existente en la comunidad conyugal de los ciudadanos LUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES y JOSÉ JORGE LOOR MERA, conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se ordena a las partes nombrar partidor en el acto que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la ultima notificación de las partes. Así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HA LUGAR la demanda de partición que intentara la ciudadana LUISA CUMANDA SÁNCHEZ BENAVIDES, contra el ciudadano JOSÉ JORGE LOOR MERA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, en consecuencia, SE FIJA el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la ultima notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario Acc


Ángel Castro

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Ángel Castro.
AP11-V-2017-001601
NJCH/AC/CABRILES

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