Decisión Nº AP11-V-2015-000406 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Número de sentenciaPJ0072017000008
Número de expedienteAP11-V-2015-000406
Fecha11 Enero 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGIOVANNI INGLESE MEDINA VS. MANUEL GOMES GONCALVES.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000406

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI INGLESE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.028.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CLEMENTE MEDINA y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.819 y 78.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GOMES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.372.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CEDEÑO GUERRERO y GLORIA SÁNCHEZ DOVALE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.630 y 97.510, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 57.819, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, mediante el cual demandó al ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, para que éste conviniera o fuese condenado en la nulidad del contrato de venta protocolizado el 28 de mayo de 2014, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2014.458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12202.

En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del demandado.

Consignados los fotostatos destinados a la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para la citación, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil Williams Benítez, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación del accionado consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 03 de junio de 2015, compareció ante la URDD de este Circuito, el abogado Héctor Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.630, y consignó el poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 156, Folios 22 al 26, otorgado por la parte demandada, aduciendo que la persona que habría firmado el recibo de comparecencia no era su mandante.

En fecha 26 de junio de 2015, el abogado Héctor Cedeño, actuando en nombre del demandado, ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año. Posterior a ello, por escrito del 03 de julio de 20158, la abogada Nancy Rivas Acosta, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.328, actuando en su carácter de apoderada del demandante, se opuso a las pruebas promovidas por su antagonista.

Por auto interlocutorio de fecha 07 de julio de 2015, este Juzgado dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y a la oposición efectuada, declarándose sin lugar la misma y admitiendo las probanzas aportadas por la parte demandada.

En fechas 10 de julio y 05 de agosto de 2015, se celebraron los actos testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Álvarez Lemus, Fernando Da Silva Laraugeria y Sparkin Orlando Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.928.267, V-6.907.102 y V-9.972.909, respectivamente.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado.

En fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en el cual alegó la confesión ficta de la parte demandada y solicitó se declare con lugar la demanda.

En fecha 22 de enero de 2016, previa solicitud efectuada por la parte demandada, se ratificó el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo ejemplar fue debidamente entregado, según diligencia suscrita por el Alguacil Jeferson Contreras de fecha 09 de marzo de 2016, cuya respuesta constó a los autos en fecha 01 de julio de 2016.

II

Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora que suscribió contrato de venta con el ciudadano MANUEL GOMES GONCALVEZ, el cual fue primeramente autenticado ante un Despacho Notarial y luego quedó protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2014.458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12202, según actuación de fecha 28 de mayo de 2014. Que el objeto del contrato se identifica como un apartamento distinguido con el N° 42, situado en el Piso 04, Torre “B” del Edificio “Dalpe”, Segunda Calle de Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, anexo a un puesto de estacionamiento signado con el N° 91, estableciéndose un precio de dos millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100.000,00), lo cual es un “precio irrisorio” para el momento de la venta, tomando en cuenta el precio de los inmuebles vendidos en esa zona y en la misma época. Arguye que para el momento de la venta, el vendedor se encontraba en estado depresivo, producto del consumo de sustancias estupefacientes, lo que fue aprovechado por el comprador (hoy demandado), para inducirlo para que vendiera el apartamento donde vivía, siendo el único bien que poseía el accionante, el cual se encuentra aún ocupado por éste. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.142, 1.159 y 1.160 del Código Civil, concluyendo en que existe un vicio en el consentimiento, el cual fue “arrancado” al accionante producto de la situación en que se encontraba por el consumo de sustancias psicotrópicas que alteraban su estado emocional, dejándose manipular, sin tener conciencia de las acciones que realizaba. Por lo antes expuesto, al existir un vicio del consentimiento, lo asiste el derecho a solicitar la nulidad del contrato y es por lo que acude a demandar al ciudadano MANUEL GOMES GONCALVEZ, para que convenga o sea condenado en la nulidad del contrato de venta antes aludido.

En contraste con ello, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano MANUEL GOMES GONCALVEZ, no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si se cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y, paralelamente, si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 ejusdem, y al respecto observa:

Corre inserto a los folios 09 al 11 del expediente, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2015, bajo el N° 55, Tomo 31, Folios 195 al 197, otorgado por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, al abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 57.819. A ésta se adminiculan las instrumentales que cursan en copias simples a los folios 32 y 33 de la presente pieza, y en copias certificadas a los folios 39 al 42 del expediente, relativos al poder conferido por el demandado, MANUEL GOMES GONCALVES, a los abogados Héctor Cedeño Guerrero y Gloria Sánchez Dovale, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.630 y 97.510, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2014, bajo el N° 05, Tomo 156, Folios 22 al 26. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes.

A los folios 12 al 20 y 57 al 61 del expediente, se inserta copia certificada y copia simple del documento autenticado en fecha 06 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo 290 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 2014.458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. A ésta se concatenan los documentos promovidos por la parte demandada en la fase probatoria, los cuales cursan a los folios 52 al 56 y 69 al 72 del expediente, correspondientes a la notificación efectuada a través de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de enero de 2015 y a las copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Vito Inglese Angiolilli. Vale decir que las copias simples que corren a los folios 57 al 61, si bien es cierto fueron impugnadas por la parte accionante en su escrito de fecha 03 de julio de 2015, no es menos cierto que las mismas corresponden a las copias certificadas allegadas por la misma parte actora junto con su escrito libelar y, al no haber sido tachadas en modo alguno surten pleno valor probatorio y por ende, se les confiere el mismo conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, un apartamento distinguido con el N° 42, situado en el piso 4, Torre B del Edificio “Dalpe”, ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con el N° 91, ubicado en la planta baja, por un precio de dos millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100.000,00), pagados “en dinero de curso legal” según cheque N° 14471866 del Banco Banesco, de fecha 05/12/2013 y que “recibe el vendedor de manos del comprador a su entera satisfacción”. Del mismo modo se evidencia que el prenombrado inmueble perteneció al vendedor según declaraciones sucesorales, cuyos datos constan en el referido documento y se dan aquí por reproducidos.

En su escrito probatorio de fecha 26 de junio de 2015, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Álvarez Lemus, Fernando Da Silva Laraugeria y Sparkin Orlando Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.928.267, V-6.907.102 y V-9.972.909, respectivamente. Bajo tal perspectiva, advierte este Juzgado que las declaraciones de los dos primeros se rindieron en fecha 10 de julio de 2015, cursantes a los folios 80 al 83 del expediente, empero, las mismas no merecen confianza del Juez que suscribe, por cuanto el Sr. Carlos Álvarez tuvo conocimiento de los hechos “por referencia” de terceros y, el Sr. Fernando Da Silva funge como dependiente del demandado de autos, lo cual conlleva a este Tribunal a DESECHAR dichas testimoniales y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Sparkin Orlando Acosta, cuya transcripción cursa a los folios 88 y 89 del expediente, este Tribunal observa que el prenombrado ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL GOMES y GIOVANNI INGLESE; que el segundo de los nombrados ofreció en venta el inmueble de marras al demandado de autos; que tal ofrecimiento lo hizo en presencia del testigo y que el demandado de autos es una persona cortes y amable. Dicho testimonio surte valor conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador, poniendo de relieve la voluntad de enajenar el inmueble, quedando plasmada dicha voluntad en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 2014.458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, antes analizado y ASÍ SE ESTABLECE.

En la misma oportunidad probatoria, la representación judicial del demandado aportó las documentales alusivas al pasaporte del ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, así como copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el N° 49, Tomo 290, que se insertan a los folios 62 al 68 del expediente, las cuales, no arrojan nada determinante sobre la suerte del juicio, deviniendo su impertinencia y por tal se DESECHAN del proceso.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas respuestas constan a los folios 101, 102, 114 y 115 del expediente, y siendo que dicho ente señaló la imposibilidad de suministrar la información solicitada, este Juzgado no tiene prueba de informes que analizar y valorar al respecto.

Del análisis probatorio se entiende que la parte accionada ejerció actividad probatoria, quedando en cabeza de quien decide analizar y valorar las mismas al abrigo del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, desvirtuando así los supuestos de hecho contemplados en la norma adjetiva del artículo 362 ejusdem, por ello, al no haberse configurado en su contra el segundo requisito (concurrente) que exige la norma para que se produzca la confesión ficta, la misma resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

IV

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, juzga pertinente este Despacho Judicial precisar que se entiende por nulidad de un acto jurídico la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato se tiene: el Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y la Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de El Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de El Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.

Precisado lo anterior y una vez analizado el contrato autenticado en fecha 06 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo 290 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 2014.458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, se observa que el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, un apartamento distinguido con el N° 42, situado en el piso 4, Torre B del Edificio “Dalpe”, ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con el N° 91, ubicado en la planta baja, por un precio de dos millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100.000,00), pagados “en dinero de curso legal” según cheque N° 14471866 del Banco Banesco, de fecha 05/12/2013 y que “recibe el vendedor de manos del comprador a su entera satisfacción”. Ante ello, quedaba en cabeza del accionante demostrar cómo el demandado lo sorprendió en su buena fe, haciéndolo incurrir en error o realizando artimañas o argucias que minaran su voluntad para lograr obtener la venta del inmueble, lo cual no ocurrió; sumado al hecho de que tampoco demostró cómo su arbitrio se encontraba comprometido por el uso de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes sin estar sometido a algún régimen de asistencia o representación dada su supuesta limitación en su capacidad negocial. Aunado a ello, la declaración aportada por el testigo Sparkin Orlando Acosta, deja ver cómo el demandante ofertó abiertamente el inmueble de marras, quedando plasmada dicha voluntad en el documento cuya nulidad se demanda. Lo antes razonado crea en este Operador de Justicia la convicción de que el negocio que origina la delación no se encuentra afectado de vicio alguno que acaree su nulidad; en tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad de contrato de venta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

V

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte accionante; SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la pretensión de nulidad de contrato de venta impetrada por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA contra el ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión; TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, ello al abrigo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000406


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