Decisión Nº AP11-V-2014-001201 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001201
PartesSOCIEDAD MERCANTIL OPEN GO C.A. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CHUSPA 23 C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ZUATA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001201
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OPEN GO C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 28, tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FERNANDO VALERO BORRAS y NORKA COBIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.987 y 100.620, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: THAINA MILAGRO CARRION ROA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.220.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CHUSPA 23 C.A., de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1993, bajo el Nº 14 Tomo 128-A Sgdo y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30123196-1, representada por su Director Gerente ciudadano JOSE GERARDO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.073, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ZUATA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el Nº 07 Tomo 56-A-Pro., representada por el ciudadano IVÁN ORELLANA TOMICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.253.129, en su carácter de Administrador y Miembro de la Junta Directiva.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: TERESA BORGES GARCÍA, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.629, 26.408, 117.211, 104.901, 130.993, y 211.925, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I –
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016, por la ciudadana TERESA BORGES, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CHUSPA 23 C.A y DESARROLLOS ZUATA C.A, así como la transacción anexa a la misma, la cual fue celebrada por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2016, número 1, Tomo 247, Folios 2 hasta 9, este Tribunal observa:
Se desprende de la transacción antes identificada, que la misma fue celebrada por una parte, por la sociedad mercantil OPEN GO, C.A, representada por los ciudadanos JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL, DANIEL VALERO GUTIÉRREZ Y RAÚL EDUARDO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.164.644, V-13.689.474 y V-14.674.008, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Director Ejecutivo y Director, respectivamente, y todos miembros de la sociedad mercantil en comento, debidamente asistidos por la abogada THAINA MILAGRO CARRION ROA; y por la otra las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CHUSPA 23 C.A., y DESARROLLOS ZUATA C.A., ambas representadas por la abogada TERESA BORGES GARCÍA, mediante la cual suscribieron el documento contentivo de la celebración de la transacción judicial con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal negó impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes involucradas en este juicio, ello en virtud que se constató de las actas procesales de este expediente y de los documentos consignados anexos al documento de la transacción celebrada que la abogada TERESA BORGES GARCÍA, quien se identificó en la transacción celebrada, como representante legal de las codemandadas Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CHUSPA 23 C.A., y DESARROLLOS ZUATA C.A, que no cursaba instrumento poder del que se le acredite como representante de la primera de las prenombradas, y tampoco fue aportado a los autos copias certificadas del Acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales de las referidas empresas.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2016, la abogada TERESA BORGES, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, mediante diligencia consignó anexo el instrumento poder que acredita su representación sobre la primera de las prenombradas codemandadas; y, de seguidas este Tribunal, por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, siguió absteniéndose de homologar la transacción en comento, por cuanto no habían sido consignados a los autos copias certificadas del Acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles codemandadas.
En fecha 21 y 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de las empresas codemandas mediante diligencias consignaron anexo copias simples de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las mismas.
- II-
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que en primer lugar tenemos que con respecto a la representación de la parte actora, que el documento contentivo de la transacción, lo suscribieron los ciudadanos JACINTO JAVIER AÑEZ LIZARZABAL, DANIEL VALERO GUTIÉRREZ Y RAÚL EDUARDO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, actuando en sus caracteres de Presidente, Director Ejecutivo y Director, respectivamente, según consta de Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 28, Tomo 28-A, consignando anexo este último documento, que del mismo se desprende que poseen facultades expresas para la celebración de la transacción.
En este orden de ideas, y dadas las observaciones realizadas, tenemos que en segundo lugar fueron consignados a los autos copias simples del Acta Constitutiva de la compañía “CORPORACIÓN CHUSPA 23, C.A”, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 128-A Sgdo, de fecha 17 de junio de 1993; y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el número 44, Tomo 52-A-Sgdo, del año 2005; y de la sociedad mercantil DESARROLLOS ZUATA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el Nº 07, Tomo 56-A-Pro, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el número 38 del año 2011.
Así las cosas, en tercer lugar se pudo evidenciar que los ciudadanos JOSÉ GERARDO CABALLERO MOLINA Y GUSTAVO ANGULO, funge el primero como Director Gerente de la de la compañía “CORPORACIÓN CHUSPA 23, C.A”, y el segundo como Administrador y Miembro de la Junta Directiva de DESARROLLOS ZUATA, C.A; siendo los mismos quienes le otorgaron los mandatos poderes a la abogada TERESA BORGES GARCIA, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y en fecha 27 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 08, tomo 20, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, respectivamente; que ambos contienen facultades sobre las mismas, y le confirieron facultades expresas a los representantes judiciales de las codemandadas, para comprometer o suscribir transacción en nombre de sus representadas, teniéndose con ello la certeza de la representación que ejerce la abogada TERESA BORGES GARCIA respecto de las empresas codemandadas, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción en esta causa, este Juzgado debe necesariamente impartirle la homologación de Ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE la HOMOLOGACION DE LEY, a la transacción celebrada por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2016, Nº 1, Tomo 247, Folios 2 hasta 9, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil OPEN GO, C.A, contra las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN CHUSPA 23 C.A., y DESARROLLOS ZUATA C.A, signado con el expediente Nº AP11-V-2014-001201. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J


En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-001201


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