Decisión Nº AP11-V-2015-000373 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000373
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesBRIANTA PET LUENGO GUANIPA Y BRIATNA AM LUEGO GUANIPA CONTRA PEDRO BOLIVAR Y TAMARA ACOSTA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000373
PARTE ACTORA: BRIANTA PET LUENGO GUANIPA y BRIATNA AM LUEGO GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.533.596 y V- 14.322.063, en el mismo orden, quienes actúan en representación de sus padres, ciudadanos ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.810.745 y V- 3.228.663, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIGME VALDERRAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.513.150 y V- 10.785.637, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.288.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por las ciudadanas BRIANTA PET LUENGO GUANIPA y BRIATNA AM LUEGO GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.533.596 y V- 14.322.063, quienes actúan en representación de sus padres, ciudadanos ALBERTO ALFONSO LUENGO GOMES y ROSA AMADA GUANIPA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.810.745 y V- 3.228.663, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos PEDRO BOLIVAR y TAMARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.513.150 y V- 10.785.637, en el mismo orden. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 9 de abril de 2015 se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que den contestación a la demanda y/o ejerzan las defensas que creyeren pertinentes en torno a la misma.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NIGME VALDERRAMA, apoderada judicial de la parte actora anteriormente identificada, mediante la cual fueron consignados los fotostátos para la elaboración de las compulsas. Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2015 fueron libradas dichas compulsas de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, escrito de Contestación y Reconvención por la parte demandada. La misma fue admitida con posterioridad en fecha 23 de noviembre de 2015, fijándose la oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención planteada.
En fecha 09 de diciembre de 2015 fue consignado Escrito de Promoción de Pruebas por el abogado en ejercicio AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentado por el abogado en ejercicio AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, apoderada judicial de la parte demandada, siendo agregadas a las actas del expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 01 de febrero de 2016.
Por último en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal dictó Resolución Interlocutoria mediante la cual resolvió lo concerniente a la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por las partes, ordenándose su notificación dado que el fallo en cuestión se produjo fuera de la oportunidad de Ley.
-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 15 de febrero de 2016, fecha en la cual este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio, la cual resolvió lo concerniente a la oposición de la admisión de las pruebas aportadas por las partes, ordenándose la notificación de las partes, en virtud, de haberse dictado fuera de la oportunidad de Ley, y desde ese entonces ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González. El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J.

En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000373
LRHG/JM/Dalai

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