Decisión Nº AP11-V-2018-000825 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000825
Fecha03 Agosto 2018
Tipo de procesoInadmisible
PartesGLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, CONTRA LOS CIUDADANOS MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA Y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000825
ARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.961.160.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.224.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 152.659.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.510.919 y V-3.953.183, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El codemandado MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA, no constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado CARLOS YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.734. A la codemandada NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, le fue designada como defensor a la abogado MAYALGI MARCANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.562.598, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 141.540.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, quien actuando nombre y representación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió cuanto lugar en derecho por auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.-
Gestionados los trámites de citación, compareció en fecha 17 de febrero de 2017, el codemandado MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA, quien debidamente asistido por el abogado CARLOS YSMAEL TORREALBA, solicitó se decretara la perención de la instancia.-
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2017, la representación actora rechazó el pedimento formulado por el codemandado y solicitó se librara el edicto conforme al 692 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal negó los pedimentos formulados por las partes.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
Así, por auto del 30 de marzo de 2017, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó el desglose de la compulsa de la codemandada NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, y libró nuevo despacho de comisión para su citación.-
Infructuosos como resultaron los trámites correspondientes para la citación de la referida codemandada, a solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles dejando constancia la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la codemandada NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA.-
En fecha 15 de diciembre de 2017, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, acordado por auto del 12 de enero de 2018 y el 14 de marzo de 2018, solicitó la designación de un nuevo defensor, acordado por auto del 16 de marzo de 2018, designándose a la abogada MAYALGI MARCANO como defensor ad litem de la codemandada NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, ordenándose su notificación para la aceptación del cargo.-
Así, una vez notificada la defensora designada, prestó el juramento de ley en fecha 27 de abril de 2018.-
Librada la compulsa respectiva, el Alguacil OMAR HERNANDEZ, en fecha 25 de junio de 2018, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora designada.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, la defensora designada a la codemandada NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, dio contestación a la demandada solicitando como punto previo la reposición de la demanda al estado de nueva admisión ajustando el procedimiento a lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia y el defecto de forma de la demanda.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la defensora, declinando en consecuencia su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 9 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión para su respectiva distribución. Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2018, presentó escrito de reforma de la demanda.-
Definitivamente firme la referida decisión, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 265/2018 de fecha 17 de julio de 2018.-
Distribuido el expediente ante este Circuito en fecha 1º de agosto de 2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 2 de agosto de 2018.-
Mediante decisión dictada en esta misma fecha se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 693 ejusdem.-
Así, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la admisión conforme lo ordenado, se procede a ello previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana GLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, toda vez que a su decir, ha poseído por más de 22 años, desde el año 1994, de manera ininterrumpida, pacífica, pública, continua, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña o animus dominio, de propietaria de un inmueble que indica ha poseído a título de vivienda principal y única, realizando actos posesorios de cuidado, vigilancia, mantenimiento, arreglos y mejoras como pintura de paredes, columnas, techo, baño, sala, cocina, colocación de ventanas panorámicas, rejas de seguridad, instalación de cocina empotrada, rejas de pecho de paloma, pago de servicios públicos, recibos de condominio, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-10-C, ubicado en la planta Nº 22 de la Torre “C” del Conjunto denominado “Residencias Hornos de Cal”, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Sur, Departamento, Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas son aproximadamente noventa y tres metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados y se encuentra alinderado por el NORTE: Pasillo de circulación y apartamento Nº 22-8-C; por el SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: Escalera de acceso y vacío exterior de ventilación e iluminación. Consta de las siguientes dependencias un estar comedor, una cocina, un lavandero, un baño con dos lavamanos exteriores y cuatro dormitorios, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, Protocolo Primero, Tomo 57, Nº 11, anexo marcado “B”; asimismo consignó marcado “C” certificación de gravamen y anexo marcado “D” consignó copia certificada de la liberación de hipoteca constituida sobre el citado inmueble.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble cuya prescripción se demanda.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2018-000825
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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